Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

DictamenN° 20.531 de 20115 abr 2011

Sobre revisión de pensión no contributiva, por gracia, de ex trabajador de la empresa Aceros Andes S.A

Fecha
5 de abril de 2011
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Fuentes legales
dto 39/99 traps art/27 bis, ley 19234, dto 39/99 traps art/27
Descriptores
pensión no contributiva, reliquidación
Cita
Dictamen N° 20.531 de 2011

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N°20.531 Fecha:5-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, ex trabajador de la empresa Aceros Andes S.A., exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia.

Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir los dos expedientes jubilatorios del interesado, manifiesta, en síntesis, que el aludido beneficio se encuentra correctamente determinado, dado que en dichos expedientes, no constan documentos coetáneos a la exoneración del recurrente, que acrediten una remuneración imponible, que permita elevar su monto.

Al respecto, cabe señalar, en primer término, que por medio del dictamen N° 13.385, de 2010, de esta Entidad de Control, se determinó que procedía reliquidar, en relación al grado 12 de la E.U.S., la prestación no contributiva otorgada al señor nombre reservado mediante la resolución exenta N° 1.493, de 2008, del Ministerio del Interior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 bis del decreto supremo N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la ley N° 19.234, trámite que se verificó a través de la resolución exenta N° 3.344, de 2010, de esa misma Secretaría de Estado, fijándose su monto mensual en $129.096.-, desde el 1 de diciembre de 1998.

Ahora bien, luego de efectuadas las averiguaciones del caso, y atendidos los nuevos antecedentes aportados por el reclamante, en los que constan las remuneraciones de naturaleza imponible que percibía a la fecha de su exoneración, se ha establecido que le resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 27 del mencionado Reglamento de la Ley de Exonerados Políticos, que permite asimilarlo, a marzo de 1990, al grado 9 de la E.U.S.

Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que, conforme a los citados documentos, no es posible tener por acreditado el pago, a la época de su cese por motivos políticos, de la prima de producción aludida por el requirente en su presentación, por lo que no puede ser considerada para el cálculo de la precitada pensión no contributiva.

En consecuencia, en mérito de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que al peticionario le asiste el derecho a reliquidar la pensión que lo favorece, en los términos antedichos, motivo por el cual se devuelven los dos expedientes acompañados al Instituto de Previsión Social, para que se regularice su situación previsional a la brevedad posible.

nombre reservado

Contralor General de la República