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Derecho público chileno

DictamenN° 20.326 de 201810 ago 2018

Opción de tramo del Sistema de Desarrollo Profesional Docente y evaluación del artículo 70 del Estatuto Docente

Fecha
10 de agosto de 2018
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Genera Jurisprudencia
Fuentes legales
Ley 19070 art/19, ley 19070 art/19A, ley 19070 art/19B, ley 19070 art/19C, ley 19070 art/19D, ley 20903 art/noveno tran, ley 20903 art/décimo tran, DFL 2/2012 educa art/12, POL art/6, POL art/7, ley 18575 art/2
Descriptores
MUN, docentes, sistema de nombre reservado, asignación tramos, resultados instrumento portafolio
Cita
Dictamen N° 20.326 de 2018

Resumen

Se desestima el reclamo, pues la opción solo opera para quienes rindieron la evaluación docente del artículo 70 de la ley N° 19.070, sin que el legislador contemplara extenderla al portafolio del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, del MINEDUC.

Sumario de la Contraloría

Opción contemplada en el inciso final del artículo undécimo transitorio de la ley N° 20.903, solo opera para quienes han rendido la evaluación docente del artículo 70 de la ley N° 19.070, no siendo posible su extensión a otros instrumentos

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 20.326 Fecha: 10-VIII-2018 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, docentes de la Escuela Municipal Luis Galdámes de la ciudad de Rengo, reclamando en contra del Ministerio de Educación -en adelante MINEDUC-, por la asignación de tramos del Sistema de Desarrollo Profesional Docente que establece la ley N° 20.903.

Solicitan, en síntesis, que la opción contemplada en el inciso final del artículo undécimo transitorio de la ley N° 20.903 no solo se restrinja al portafolio del artículo 70 de la ley N° 19.070, sino que además a aquel contemplado en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, del MINEDUC, a fin de que no se les considere dicho instrumento rendido el año 2015, sino que otro que fue ejecutado en años anteriores.

Requerido su opinión, el MINEDUC informa, sustancialmente, que la opción del inciso final del mencionado artículo undécimo transitorio constituye una excepción a la regla general que debe ser interpretada restrictivamente, sin que la ley contemple una posibilidad como la que las interesadas solicitan ejercer.

Sobre el particular, cumple con hacer presente que la ley N° 20.903 creó el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, incorporando en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, en adelante, indistintamente, Estatuto o Estatuto Docente- un nuevo Título III denominado “Del nombre reservado Docente”.

Dicho régimen, conforme a su artículo 19, está integrado por un Sistema de Reconocimiento y Promoción del nombre reservado Docente y por un Sistema de Apoyo Formativo.

Según lo previsto en sus artículos 19 A y 19 B, existe una primera fase del nombre reservado docente estructurada en tres tramos que culminan con el nivel de desarrollo esperado para un buen ejercicio de la docencia, y una segunda con dos tramos de carácter voluntario para aquellos docentes que, una vez alcanzado el nivel esperado, deseen potenciar su nombre reservado, cuyo reconocimiento los habilita a percibir asignaciones, avanzar en su nombre reservado y asumir crecientes responsabilidades en el establecimiento.

Sus artículos 19 C y 19 D definen cada uno de los aludidos tramos, esto es, el Inicial, el temprano y el avanzado, y los tramos voluntarios de experto I y experto II, sin perjuicio de lo cual se debe añadir que la ley N° 21.006 incorporó un inciso tercero al artículo 19 F del Estatuto Docente estableciendo un nuevo tramo transitorio llamado “de acceso” para los profesionales que se encuentran en la situación que dicha norma prescribe.

Conforme a la disposición novena transitoria de la citada ley N° 20.903, que integra su Párrafo 2°, sobre “Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector municipal”, los profesionales de la educación que a la entrada en vigencia de dicha ley sean parte de dotaciones de establecimientos educacionales del sector municipal serán asignados a los tramos del nombre reservado docente establecidos en el Título III del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC, de conformidad a sus artículos siguientes.

Pues bien, el artículo décimo transitorio dispone que la asignación a los tramos del nombre reservado docente se hará de conformidad a los años de experiencia profesional y los resultados obtenidos en el “instrumento portafolio” del sistema de evaluación establecido en el artículo 70 del referido decreto con fuerza de ley, y su reglamento, o en el instrumento portafolio establecido en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, del MINEDUC, según corresponda.

Su inciso segundo agrega que sin perjuicio de lo anterior, el profesional de la educación que haya rendido la prueba de conocimientos disciplinarios para percibir la asignación establecida en el artículo 15 de la ley N° 19.715 (asignación de excelencia pedagógica) o la establecida en el artículo 17 de la ley N° 19.933 (asignación variable por desempeño individual), podrá optar por ser asignado al tramo del Sistema de Desarrollo Profesional Docente que corresponda de acuerdo a los resultados obtenidos en el instrumento portafolio, sus años de ejercicio profesional y el instrumento prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo decimotercero transitorio.

Ahora bien, para el caso de que el docente hubiere rendido más de uno de los instrumentos mencionados, el artículo undécimo transitorio señala que debe emplearse el resultado del último aplicado, agregando que si ninguno de ellos puede ser considerado como tal, se utilizará el de mejor resultado.

Asimismo, su inciso final contempla otra excepción, independiente de la expuesta precedentemente, otorgando a los profesionales que durante el año 2015 hayan rendido la evaluación docente del artículo 70 del Estatuto Docente, la opción de utilizar los resultados del instrumento portafolio del proceso de evaluación docente inmediatamente anterior.

Como puede advertirse, el derecho a opción recién indicado solo procede respecto de aquellos que hubieren rendido la evaluación docente del artículo 70 del aludido estatuto durante el año 2015 -y únicamente para preferir, si así lo desean, el resultado del portafolio del proceso de evaluación docente inmediatamente anterior-, no resultando aplicable a quienes hayan confeccionado el portafolio establecido en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, del MINEDUC, como lo pretenden las interesadas, toda vez que el legislador no contempló dicha posibilidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme al principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, los órganos del Estado deben actuar con estricto apego a la normativa que regula el ejercicio de sus potestades.

Por consiguiente, se desestima el reclamo de las recurrentes, toda vez que el Ministerio de Educación se ajustó estrictamente a las disposiciones legales que regulan la opción por la cual se consulta.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República