Sobre traspaso de cotizaciones por cargos paralelos, desde una Administradora de Fondos de Pensiones a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile
Marcado por la Contraloría: alterado.
- Fecha
- 4 de abril de 2011
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dl 3500/80, ley 18458 art/5 inc/1, ley 18458 art/1, dfl 2/68 inter ley 18458 art/5 inc/2
- Descriptores
- traspaso de cotizaciones, DIPRECA
- Cita
- Dictamen N° 20.246 de 2011
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 7.575 de 2018
- Aplica Dictamen N° 3.997 de 2018
- Aplica Dictamen N° 79.897 de 2016
- Aplica Dictamen N° 43.963 de 2016
- Aplica Dictamen N° 6.036 de 2016
- Aplica Dictamen N° 68.740 de 2015
- Aplica Dictamen N° 51.858 de 2015
- Aplica Dictamen N° 41.601 de 2014
- Aplica Dictamen N° 27.602 de 2014
- Aplica Dictamen N° 27.585 de 2014
- Aplica Dictamen N° 85.914 de 2013
- Aplica Dictamen N° 71.068 de 2013
- Complementa Dictamen N° 64.309 de 2011
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 63.562 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 20.246 Fecha: 4-IV-2011 Mediante oficio ordinario N° 32.483, de 2010, se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Pensiones para solicitar un pronunciamiento respecto de la situación previsional de doña nombre reservado, funcionaria de Carabineros de Chile, toda vez que la interesada recurrió a dicha entidad para manifestar su rechazo al traspaso total de sus fondos previsionales -enterados por distintos empleadores y, en algunos períodos, por servicios paralelos-, a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A.
Hace presente, asimismo, que la mencionada Administradora de Fondos de Pensiones le ha informado que el traspaso del total de las cotizaciones enteradas por la afiliada en el sistema previsional previsto en el D.L. N° 3.500, de 1980, a la indicada Dirección de Previsión, se efectuó por encontrarse ésta en la situación descrita en el artículo 5° de la ley N° 18.458.
Respecto de este punto, la Superintendencia recurrente indica que la señora nombre reservado presta servicios desde 1998 a más de un empleador, uno de los cuales y a partir de la data en que adquirió alguna de las calidades a que alude el artículo 1° de la citada ley N° 18.458, la afecta obligatoriamente al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por lo que, en armonía con lo anotado en el punto N° 3 del oficio N° 4.512, de esa entidad previsional, sólo habría correspondido efectuar el traspaso a esa Dirección de aquellas cotizaciones enteradas por dicha institución policial, manteniendo en la cuenta de capitalización individual de su Administradora de Fondos de Pensiones, aquéllas enteradas por empleadores del sector civil.
Requerida de informe por este Ente Contralor, la ya aludida Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, señala, en síntesis, que atendido que la funcionaria de que se trata prestó servicios a más de un empleador, quedando por uno de éstos afecta al régimen previsional de dicha Dirección, estima que sólo han debido traspasarse los fondos correspondientes a las cotizaciones enteradas por Carabineros de Chile, debiendo mantener en su cuenta de capitalización individual aquellas cotizaciones enteradas por los otros empleadores.
Por su parte, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile se abstiene de emitir opinión por tratarse de una materia cuyo conocimiento corresponde a la Dirección de Previsión de esa institución policial.
Sobre el particular, cabe manifestar que, según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, a contar de mayo de 1987 la peticionaria se desempeña en la Corporación de Desarrollo Social de Calama, en calidad de trabajadora afecta al régimen previsional del D.L. N° 3.500, de 1980.
Asimismo, consta en los registros de este Organismo Fiscalizador que, entre el 16 de septiembre de 1997 y el 30 de mayo de 2005, la señora nombre reservado sirvió como funcionaria a contrata en Carabineros de Chile, calidad por la que también le correspondió cotizar en el sistema que viene de señalarse.
Luego, desde el 1 de junio de 2005, fue nombrada como funcionaria de planta de dicha institución policial, razón por la cual comenzaron a integrarse sus cotizaciones en la Dirección de Previsión de esa entidad policial, hasta la fecha.
Precisado lo anterior, es dable anotar que el artículo 1° de la ley N° 18.458 dispone que a partir del 11 de noviembre de 1985, fecha de su publicación, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados, entre otros, en el D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, sólo serán aplicables al personal que taxativamente señala, y que comprende, esencialmente, a los servidores de planta de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile.
Los incisos primero y segundo del artículo 5° de la citada ley señalan, en lo que interesa, que el régimen previsional señalado en el párrafo precedente será también aplicable al personal que, antes de adquirir alguna de las calidades a que se refiere dicho artículo, se hubiere encontrado afecto al sistema de pensiones establecido en el D. L. N° 3.500, de 1980, agregando que, en este caso, la Administradora de Fondos de Pensiones remitirá, a la institución de previsión respectiva, en la especie, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, la totalidad de los fondos acumulados en la cuenta individual, sea cual fuere la naturaleza jurídica de los servicios que respalden tales cotizaciones.
Sin embargo, tal como se precisara, entre otros, en los dictámenes N° s. 24.882, de 1992, 19.872, de 1993, 6.437, de 2003 y 63.562, de 2010, todos de esta Entidad Contralora, lo anterior no resulta aplicable respecto de aquellos funcionarios que deban cotizar simultáneamente en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y en una Administradora de Fondos de Pensiones, por desempeños paralelos, como ocurre en el caso en estudio, por cuanto la doble afiliación de los imponentes es plenamente válida, debiendo estas últimas entidades abstenerse de traspasar las imposiciones en ellas enteradas, por las labores afectas obligadamente al régimen del precitado D. L. N° 3.500, de 1980, a las Cajas de Previsión del antiguo régimen, cuando los afiliados se encuentren obligados a dicha cotización paralela.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que no ha procedido el traspaso de la totalidad de las cotizaciones de la interesada desde la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A. a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por lo que corresponde a esta última devolver a la aludida Administradora las cantidades enteradas por servicios prestados por la recurrente a empleadores distintos a Carabineros de Chile.
nombre reservado
Contralor General de la República