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Derecho público chileno

DictamenN° 20.179 de 20134 abr 2013

Bono especial para docentes jubilados de la ley N° 20.501 e incompatibilidad por beneficios de leyes anteriores

Fecha
4 de abril de 2013
Materia
Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones)
Fuentes legales
ley 20501 art/4 inc/5, ley 19410 art/8 tran, ley 19410 art/7 tran ley 20158 art/2 tran, ley 20158 art/3 tran, ley 19933 art/6 tran, ley 19715 art/3 tran, ley 19504, ley 19410 art/9 tran, dto 186/2011 Educa art/4, dl 3500/80
Descriptores
bono docente, requisitos, cotizante AFP
Cita
Dictamen N° 20.179 de 2013

Resumen

La recurrente tiene derecho al bono, pues no se configura la incompatibilidad del inciso quinto del artículo 4°: recibió la indemnización del artículo 7° transitorio de la ley N° 19.410, pero no cumplía los requisitos del beneficio del artículo 8° transitorio de ese texto.

Sumario de la Contraloría

Ex profesional de la educación que indica, tiene derecho a percibir el bono especial para docentes jubilados de la ley N° 20.501, pues no se encuentra en la situación prevista en el inciso quinto del artículo 4° de ese texto legal

Texto íntegro

N° 20.179 Fecha: 04-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, profesional de la educación, actualmente pensionada, solicitando que se reconozca el derecho que le asistiría para percibir el bono especial para docentes jubilados previsto en el artículo 4° de la ley N° 20.501, toda vez que la Dirección Provincial de Educación de Quillota habría rechazado su petición en tal sentido. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Educación manifiesta, en síntesis, que la interesada no puede ser titular de dicha prestación, en atención a lo establecido en el inciso quinto de la referida preceptiva, puesto que habría recibido el beneficio contenido en el artículo 8° transitorio de la ley N° 19.410, en razón de haber percibido la indemnización del artículo 7° transitorio de ese mismo cuerpo legal. Sobre el particular, corresponde anotar, en primer término, que el aludido artículo 4° de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, crea, por una sola vez, una asignación denominada “bono especial para docentes jubilados”, que favorece, en los términos que allí se consignan, a profesionales de la educación que, encontrándose pensionados a diciembre de 2010, cumplan los requisitos que esa norma indica. Enseguida, el inciso quinto de dicha disposición agrega que “El bono precedente no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. No serán beneficiarios de este bono quienes hayan obtenido beneficios superiores a los $2.000.000 por la aplicación de cualquiera de las siguientes disposiciones: Con lo establecido en los artículos segundo y tercero transitorio de la ley N° 20.158; con lo establecido en el artículo sexto transitorio de la ley N° 19.933; con lo establecido en el artículo tercero transitorio de la ley N° 19.715; con lo establecido en la ley 19.504, y con lo establecido en los artículos 8° y 9° transitorios de la ley N° 19.410.”. Tal limitación, se replica en idénticos términos en el artículo 4° del decreto N° 186, de 2011, del Ministerio de Educación, reglamentario de la asignación que reclama la peticionaria. Precisado lo anterior, es menester señalar que de la documentación tenida a la vista consta que mediante el decreto alcaldicio N° 095/97, de 1997, de la Municipalidad de La Calera, se puso término a la relación laboral que mantenía la recurrente con esa entidad edilicia, a contar del 23 de enero de esa anualidad, en los términos previstos en el artículo 7° transitorio de la ley N° 19.410, instruyéndose además el pago de la indemnización por años de servicios que regula dicha disposición, por la suma de $2.795.510.-. En este orden de ideas, es útil precisar que el artículo 8° transitorio de ese cuerpo legal estableció, en lo pertinente, que desde su vigencia, 2 de septiembre de 1995, y hasta el 28 de febrero de 1997, las pensiones de los profesionales de la educación que jubilen por aplicación de las normas contenidas en el artículo anterior, siempre y cuando sean imponentes del Instituto de Normalización Previsional -referencia que hoy debe entenderse hecha al Instituto de Previsión Social- y cuyas pensiones se calculen sobre la base de las 36 últimas remuneraciones, “tendrán derecho a que las de los primeros doce meses que se consideren para el cálculo respectivo, sean las correspondientes a las de los doce últimos meses que sirvan para su determinación y no las efectivamente percibidas.”. Pues bien, es necesario hacer presente que aun cuando la peticionaria recibió la indemnización de que trata el precitado artículo 7° transitorio de la ley N° 19.410, no cumplía con los requisitos para acogerse al beneficio previsto en el artículo 8° transitorio del mismo texto legal, pues no poseía la condición de imponente del Instituto de Previsión Social, comoquiera que, de los antecedentes acompañados, aparece que se afilió al sistema de pensiones contemplado en el decreto ley N° 3.500, de 1980, desde el 1 de septiembre de 1993, encontrándose actualmente pensionada en ese régimen. Siendo ello así, a la interesada no le afecta la incompatibilidad a que alude el inciso quinto del artículo 4° de la ley N° 20.501, por lo que, en la medida en que cumpla con los demás requisitos previstos para ello, podrá acceder al bono especial para docentes jubilados regulado en esa disposición, debiendo el Ministerio de Educación proceder a un nuevo estudio de su situación.

nombre reservado

Contralor General de la República