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Derecho público chileno

DictamenN° 19.963 de 201614 mar 2016

La excepción contemplada en el artículo 35, en relación al artículo 31, ambos del decreto con fuerza de ley N° 1.340 BIS, de 1930, del ex Ministerio de Bienestar…

Fecha
14 de marzo de 2016
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dfl 1340 30 bis art/29 inc/1, dfl 1340/30 bis art/20, dfl 1340/30 bis art/31 num/1, dfl 1340/30 bis art/35 num/1
Descriptores
Personal, seguridad social, pensiones, CANAEMPU, beneficiarios seguro de vida
Cita
Dictamen N° 19.963 de 2016

Sumario

La excepción contemplada en el artículo 35, en relación al artículo 31, ambos del decreto con fuerza de ley N° 1.340 BIS, de 1930, del ex Ministerio de Bienestar Social, no es aplicable al caso de la recurrente

Texto íntegro

N° 19.963 Fecha: 14-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, cónyuge sobreviviente del señor nombre reservado, eximponente de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, solicitando que se le informe si los hijos comunes tienen la calidad de beneficiarios del seguro de vida quedado a la muerte de su padre, en atención a la excepción contemplada en el artículo 35, en relación al artículo 31, ambos del decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930, del ex Ministerio de Bienestar Social.

Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social expresa, en síntesis, que pagó a la interesada las dos terceras partes de dicho seguro, ya que esta indicó mediante una declaración jurada que era la única beneficiaria del mismo, sin que hasta la fecha haya acreditado que tenga hijos que cumplan con las exigencias necesarias para acceder a este.

Sobre el particular, cabe manifestar que el primer inciso del artículo 29 del aludido decreto con fuerza de ley, establece que el seguro de vida es una asignación por causa de muerte que consistirá en un año y medio del sueldo de que disfrute el imponente, computado en conformidad al artículo 20 del mismo texto.

Añade el N° 1 del artículo 31 del citado texto normativo, en lo pertinente, que tendrán derecho a ese beneficio únicamente: la viuda y los hijos legítimos o naturales del fallecido, hoy matrimoniales y no matrimoniales, correspondiendo a la cónyuge sobreviviente, a falta de los segundos, las dos terceras partes de aquel. El cónyuge sobreviviente varón, solo tendrá derecho al seguro de vida cuando sea mayor de cincuenta y cinco años o compruebe su imposibilidad absoluta para ganarse el sustento.

Enseguida, el N° 1 del artículo 35, previene que no tendrán derecho a la anotada prestación por causa de muerte, los llamados a él que se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes: ser varón mayor de veintiún años de edad, salvo el caso de invalidez absoluta para ganarse el sustento diario y el de excepción contemplado en el N° 1 del artículo 31.

Pues bien, cabe aclarar que la excepción contenida en el N° 1, del artículo 35, se refiere al cónyuge sobreviviente varón, quien solo será beneficiario de la asignación en análisis si a la época de su delación es mayor de cincuenta y cinco años o se encuentra imposibilitado absolutamente para ganarse el sustento, y no a los hijos varones, ya que ellos pueden acceder a aquella siempre que sean menores de veintiún años o inválidos.

Ahora bien, según se desprende de los respectivos certificados de nacimiento, a la data del fallecimiento del señor nombre reservado -26 de junio de 2013-, los tres hijos varones tenían más de veintiún años, sin que conste, a la fecha, que les haya afectado alguna incapacidad absoluta, en los términos señalados.

En ese sentido, es dable advertir que tal como se precisara, entre otros, en el dictamen N° 5.978, de 1999, de esta procedencia, se entiende que no solo no existen hijos, cuando estos no han nacido, sino también cuando han perdido los requisitos para obtener el beneficio de que se trata, como ocurriría en la especie.

En consecuencia, con la información tenida a la vista en esta oportunidad, cumple con manifestar que según la normativa y jurisprudencia vigente, la fracción del seguro de vida pagado a la recurrente se ajusta a derecho.

Transcríbase a la Contraloría Regional de Antofagasta y al Instituto de Previsión Social, haciéndole devolución del expediente acompañado.

Saluda atentamente a Ud.

Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General