Reconsideración de dictamen sobre ubicación en tramo por proceso calificatorio en Servicio de Salud
- Fecha
- 12 de marzo de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19490 art/1, dto 117/97 SALUD art/4 lt/c
- Descriptores
- calificaciones
- Cita
- Dictamen N° 19.670 de 2015
Resumen
No se acoge la reconsideración, pues no se acompañan antecedentes que acrediten que la Junta Calificadora efectuó una nueva ponderación conforme al criterio invocado para justificar el tramo asignado.
Sumario de la Contraloría
No se acompañan los antecedentes que permitan determinar que la junta calificadora efectivamente realizó una nueva ponderación en base al criterio que ahora se señala, que justifique la ubicación del afectado en el tramo que se indica
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 69.316 de 2014
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 19.670 Fecha: 12-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, solicitando la reconsideración del dictamen N° 69.316, de 2014, de este origen, que se pronunció sobre la ubicación en el tramo III de don nombre reservado, servidor de ese organismo, luego de su proceso evaluatorio 2012-2013.
Como cuestión previa, cabe manifestar que esa institución, con el objeto de dirimir las igualdades presentadas entre varios funcionarios de la misma planta, entre los que se encontraba el reclamante, aplicó el criterio de atrasos, lo que afectó al interesado, toda vez que a él se le consideró como tal una omisión de marcar el horario de salida.
En este sentido, el aludido pronunciamiento determinó que no debía considerarse como atraso, para los efectos del pago de la asignación prevista en el artículo 1° de la ley N° 19.490, dicha omisión, correspondiendo que se efectuara un nuevo ordenamiento, posicionando al afectado en el trecho que resultara pertinente.
Ahora bien, es necesario precisar que en esta oportunidad, la autoridad manifiesta que la ubicación en el tramo III del señor nombre reservado obedece no al atraso, considerado en una primera instancia, para efectos de su ubicación en el tramo indicado, sino que a una inasistencia injustificada -por la falta de marcación en el horario de salida-, conforme con lo previsto en el artículo 4°, letra c), del reglamento contenido en el decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud.
Sin embargo, no se acompañan los antecedentes que permitan acreditar que la Junta Calificadora efectivamente realizó una nueva ponderación en base al criterio que ahora señala, con la finalidad de dirimir los empates en los puntajes de las evaluaciones, de acuerdo con lo establecido en el referido dictamen N° 69.316, de 2014, por lo que no procede acoger la reconsideración solicitada, debiendo la superioridad informar en el plazo de diez días hábiles contados desde la recepción del presente oficio, las medidas adoptadas con el objeto de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en él.
Saluda atentamente a Ud.
Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General