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Derecho público chileno

DictamenN° 19.618 de 20132 abr 2013

Montepío de hija soltera y efectos retroactivos de la nulidad de matrimonio

Fecha
2 de abril de 2013
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
Ley 18948 art/88 bis, dfl 1/68 defen art/202, ley 19947 art/50
Descriptores
Capredena, montepío, nulidad de matrimonio
Cita
Dictamen N° 19.618 de 2013

Resumen

Corresponde pagar el montepío desde el fallecimiento del causante, pues la nulidad de matrimonio produce efectos desde que la sentencia quedó ejecutoriada, aunque la subinscripción se haya practicado después.

Sumario de la Contraloría

Interesada tiene derecho a percibir montepío desde la fecha del fallecimiento del causante, en su calidad de hija soltera

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 19.618 Fecha: 02-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Caja de Previsión de la Defensa Nacional para solicitar un pronunciamiento que determine si corresponde que doña nombre reservado perciba montepío como hija soltera de don nombre reservado, exfuncionario de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, toda vez que aun cuando al momento de la delación de dicho beneficio, en el año 2006, se encontraba ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad de su matrimonio, solo se efectuó la respectiva subinscripción en 2011.

Sobre el particular, cabe manifestar que el inciso primero del artículo 88 bis de la ley N° 18.948 previene, en lo que interesa, que a la pensión por la que se consulta tienen derecho, en segundo grado, los hijos legítimos y naturales, hoy matrimoniales y no matrimoniales.

En relación a lo anterior, es dable tener presente que el artículo 202 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, dispone que los asignatarios de montepío no tendrán derecho a impetrar éste o cesarán en su goce, entre otros casos, cuando han contraído matrimonio.

A su turno, conviene destacar que la jurisprudencia administrativa -dictamen N° 54.759, de 2011, de este Órgano Contralor- ha precisado que con la declaración de nulidad de matrimonio pronunciada por una sentencia firme los contrayentes recuperan su estado jurídico de soltería en la forma que se indica.

Lo anterior, guarda armonía con el artículo 50 de la ley N° 19.947 que dispone, en síntesis, que la nulidad produce sus efectos desde la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia que la declara, volviendo las partes al estado en que se encontraban al momento de contraer el vínculo matrimonial y no será oponible a terceros sino desde que dicha sentencia se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial.

En este contexto, es pertinente advertir que un reiterado criterio jurisprudencial -dictámenes N os. 8.864, de 1986, y 20.353, de 1994, ambos de esta Entidad de Control- ha puntualizado que la circunstancia de que la sentencia de nulidad de matrimonio se haya inscrito después del fallecimiento del causante, solo implica que ella no pudo hacerse valer ante terceros sino desde la data de su inscripción, lo que no obsta a que, una vez practicada esta, sus efectos se retrotraigan a la época en que quedó ejecutoriada, situación que es idéntica a la que ahora se analiza.

Ahora bien, de los antecedentes recabados por este Organismo Fiscalizador, aparece que con los documentos presentados por la interesada, sentencia ejecutoriada de 1968 que declaró la nulidad de su matrimonio, dictada por el 4° Juzgado Civil de Santiago, la ex Subsecretaría de Guerra le concedió la pensión en comento a contar del año del fallecimiento del causante, cuyo pago, según la entidad informante, se encuentra suspendido.

Así, del análisis de la situación planteada y a la luz de la normativa y jurisprudencia aplicable, es posible colegir que, no obstante haberse practicado la mencionada subinscripción de nulidad matrimonial en 2011, la asignataria, a la delación del beneficio en cuestión, el año 2006, ha debido entenderse como hija soltera del señor nombre reservado.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que esa entidad de previsión debe efectuar el pago del montepío en comento desde el fallecimiento del causante, por lo que deberá arbitrar las medidas conducentes a regularizar la situación previsional que se analiza, en los términos descritos.

nombre reservado

Contralor General de la República