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Derecho público chileno

DictamenN° 19.166 de 201831 jul 2018

Importaciones que efectúa la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud se rigen por la ley Nº 19.886

Fecha
31 de julio de 2018
Materia
Contratación pública, licitaciones y compras
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19886 art/1 inc/1, ley 19886 art/3, Csa art/94 inc/3, Csa art/99 inc/2, ley 20850 art/31 inc/1, ley 20850 art/31 inc/2, ley 20850 art/31 inc/3
Descriptores
Contratos administrativos, contratos de suministro, Cenabast, aplicación de ley 19886, sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo
Cita
Dictamen N° 19.166 de 2018

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 19.166 Fecha: 31-VII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, CENABAST, solicitando un pronunciamiento acerca de si resulta aplicable la ley N° 19.886 a las importaciones que realiza con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 94 y 99 del Código Sanitario y en la ley N° 20.850, que crea un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo y rinde homenaje póstumo a don nombre reservado.

Requerida de informe, la Dirección de Compras y Contratación Pública manifestó que conforme con la normativa que regula la materia, las compras que efectúe la aludida Central de Abastecimiento deben realizarse conforme con la ley N° 19.886 y su reglamento.

Al respecto, cabe recordar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.886 señala, en lo que importa, que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación.

El artículo 3° de ese cuerpo legal señala los convenios que quedan excluidos de su aplicación.

Por su parte, el inciso tercero del artículo 94 del Código Sanitario prevé que corresponderá a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud velar por la adecuada disponibilidad de medicamentos en el sector y arbitrar las medidas que al respecto le indique el Ministerio.

A su vez, el inciso segundo del artículo 99 de ese Código previene que tratándose de situaciones como las descritas en el inciso anterior, relacionadas con medicamentos cuya disponibilidad sea esencial para el desarrollo de programas o planes de salud de interés público que se lleven a cabo en el Sistema Nacional de Servicios de Salud, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud podrá solicitar ante el Instituto el registro sanitario provisional pertinente, el que no obstará a la libre comercialización del producto por parte de terceros.

A su turno, la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que la mencionada Central está obligada a realizar sus adquisiciones de acuerdo a las normas y principios de la ley N° 19.886 y su reglamento (aplica dictamen N° 65.498, de 2010).

En este contexto, no existiendo disposición legal alguna que exima de la aplicación de las normas de la ley N° 19.886 a las importaciones que realiza la CENABAST con la finalidad de dar cumplimiento a lo prescrito en los artículos 94 y 99 del Código Sanitario, es menester concluir que las adquisiciones que realice para tales efectos deben ajustarse a la citada ley.

Por otra parte, en lo que se refiere a las compras efectuadas en el extranjero en virtud de lo previsto en la ley N° 20.850, es necesario tener en cuenta que el inciso primero de su artículo 31 preceptúa que la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud será la entidad encargada de adquirir los productos sanitarios necesarios para el otorgamiento de las prestaciones cubiertas por el Sistema del que trata esta ley.

El inciso segundo prevé, en lo pertinente, que las adquisiciones se realizarán conforme a las normas contenidas en la ley Nº 19.886 y su reglamento.

El inciso tercero dispone que, “Asimismo, cuando la referida Central sea titular de un registro, podrá contratar a través de la modalidad de trato directo la compra y, o importación del producto sanitario”.

Como puede advertirse, la ley N° 20.850 señala expresamente que la CENABAST debe regirse por la ley Nº 19.886 y su reglamento para llevar a cabo la adquisición de los productos sanitarios necesarios para los tratamientos a que se refiere el primer texto legal.

En atención a lo anterior, no resulta jurídicamente procedente que esa repartición pública se exima de la aplicación de la ley N° 19.886 cuando deba efectuar importaciones para aprovisionarse de los antedichos productos.

Saluda atentamente a Ud., nombre reservado

Contralora General de la República Subrogante