Reincorporación de exfuncionario de la Policía de Investigaciones tras retiro temporal
- Fecha
- 25 de mayo de 2017
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Ley 18834 art/140, dfl 1/80 Defen art/90 lt/b, dfl 1/80 Defen art/139 inc/1
- Descriptores
- Invest, reincorporación, retiro temporal, potestad Presidente de la República
- Cita
- Dictamen N° 18.941 de 2017
Resumen
No procede la reincorporación ni indemnización, pues el cese se debió al retiro temporal dispuesto por el Presidente de la República, no a una medida disciplinaria expulsiva, requisito exigido por el artículo 139 del Estatuto del Personal de la PDI.
Sumario de la Contraloría
No procede reincorporación de exservidor de la Policía de Investigaciones de Chile, cuyo alejamiento no fue producto de la aplicación de una medida disciplinaria expulsiva sino que como consecuencia de haberse dispuesto su retiro temporal por el Presidente de la República
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 35.487 de 2017
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 85.423 de 2014
- Aplica Dictamen N° 8.792 de 2013
- Aplica Dictamen N° 47.090 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 18.941 Fecha: 25-IV-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar, conforme con lo prescrito en el artículo 120 de la ley N° 18.834, que se disponga su reincorporación a la institución o en su defecto se le indemnice, en razón de haber finalizado la causa penal iniciada por los hechos materia del sumario administrativo del que fue objeto, a cuyo término se le aplicó la medida de separación.
En su informe, ese organismo policial, además de detallar los fundamentos para desestimar ese requerimiento, indicó que la aludida medida disciplinaria no se hizo efectiva, por cuanto el afectado dejó de pertenecer a la institución con anterioridad, por haberse dispuesto su retiro temporal.
Como cuestión previa, es dable anotar que, en la especie, no resulta aplicable el artículo 120 de la citada ley N° 18.834, sino que la situación que plantea el señor nombre reservado debe examinarse a la luz de lo previsto en los artículos 90, letra b), y 139 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile.
Puntualizado lo anterior, es menester recordar que esta Entidad de Control, mediante el oficio N° 85.423, de 2014, determinó que el alejamiento del recurrente, por haberse dispuesto su retiro temporal, conforme con lo establecido en el artículo 90, letra b), del citado estatuto de personal, se ajustó a la normativa que rige la materia, atendido que dicha facultad no constituye la aplicación de una medida disciplinaria, sino que se trata del ejercicio de una potestad del Presidente de la República, adoptada en forma independiente de la eventual responsabilidad penal que pudiera afectar al recurrente.
Ahora, cabe expresar, con arreglo a lo prescrito en el mencionado artículo 139, que si el empleado es sancionado con alguna medida de carácter expulsivo como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído por no revestir dicho carácter los hechos denunciados, aquel debe ser reincorporado en la forma que se indica, añadiendo su inciso segundo, que en los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, se podrá pedir la reapertura del sumario administrativo y, si en este también se le absolviere, procederá la reincorporación.
Conforme con lo expuesto, es dable indicar que al señor nombre reservado no le asiste el derecho a ser reincorporado en los términos contemplados en el inciso primero del artículo 139 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, toda vez que para que ello se procedente, se requiere que el funcionario haya sido objeto de una medida disciplinaria expulsiva como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y que, además, en el proceso penal sea sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, exigencias que no se verifican en su totalidad.
Lo anterior, considerando que el cese del afectado por retiro temporal fue una decisión adoptada por el Presidente de la República, en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 90, letra b), del mencionado texto legal, el que no constituye un castigo, atendido que tal determinación no se encuentra contemplada dentro del catálogo de sanciones que, de acuerdo con el artículo 140 del referido texto estatutario, pueden imponerse a los funcionarios de dicha institución, como fuese precisado, para una situación similar, en el dictamen N° 8.792, de 2013, de este origen.
En este sentido, se debe expresar que una vez dispuesto su retiro temporal, se dictó por la Policía de Investigaciones de Chile la resolución N° 97, de 2015, que le aplicó al peticionario la medida de separación, acto administrativo que, en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 47.090, de 2011, de esta procedencia, no tuvo por finalidad disponer el cese del señor nombre reservado, como al parecer lo entiende, sino que tal instrumento se dictó para el solo efecto de registrar en su hoja de vida tal castigo, el que, por ende, no produjo el efecto de desvincularlo de esa entidad policial.
Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que al señor nombre reservado no le asiste el derecho a ser reincorporado o indemnizado, en los términos expuestos en el artículo 139 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, por no cumplir todas las exigencias previstas para ello.
Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile.
Saluda atentamente a Ud.
Por orden del Contralor General de la República nombre reservado
Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal