Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

DictamenN° 1.861 de 20149 ene 2014

Ascenso funcionario y acreditación oportuna del requisito educacional

Fecha
9 de enero de 2014
Materia
Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones)
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Descriptores
sds, ascenso, acreditación requisito educacional
Cita
Dictamen N° 1.861 de 2014

Resumen

Se confirma que el recurrente no fue ascendido por no acreditar oportunamente la licencia media, sin evidencia de extravío por el hospital; la anotación en hoja de vida sin firma es insuficiente, aunque el certificado ya se encuentra registrado para futuros ascensos.

Sumario de la Contraloría

Recurrente no fue ascendido en el proceso correspondiente al año 2009, por no haber acreditado el requisito educacional que exige la ley

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 1.861 Fecha: 09-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, funcionario administrativo titular del Servicio de Salud Metropolitano Central, con desempeño en el Hospital Clínico San Borja Arriarán, para reclamar que no fue ascendido en el proceso correspondiente al año 2009, ya que este establecimiento de salud habría extraviado su certificado de licencia de enseñanza media, de modo que no pudo acreditar el cumplimiento del requisito educacional que exige la ley.

Solicitado su informe, el citado hospital aún no lo ha evacuado, por lo que en atención al tiempo transcurrido, esta Entidad Fiscalizadora se pronunciará sin dicho antecedente.

Sobre el particular, es menester indicar que, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 54.999, de 2013, de este origen, para ser considerados en un ascenso, los funcionarios tienen que acreditar el cumplimiento de las exigencias educacionales que fija la ley, lo que podrán realizar hasta la fecha del acto que materializa dicho proceso, en la medida, por cierto, que hayan adquirido la formación requerida antes de producida la vacante.

En ese contexto, corresponde expresar que el recurrente no pudo ser ascendido en el proceso del año 2009, dispuesto mediante la resolución N° 2.676, de 2012, del mencionado servicio, por no acompañar oportunamente el certificado de licencia media necesario para ello, sin que aporte antecedentes fehacientes que permitan demostrar que lo presentó ante el referido establecimiento de salud y que este lo haya recepcionado, por lo que no es posible concluir que ese documento fue extraviado por dicha institución.

En tal sentido, si bien el interesado menciona que la aludida institución hospitalaria contaba con la acreditación de la formación que aduce, corresponde señalar que, a juicio de esta Entidad de Control, resulta insuficiente para estos efectos, la anotación manual efectuada en su hoja de vida, la que tampoco cuenta con una firma responsable, lo que se encuentra en armonía con lo sostenido por este Organismo Fiscalizador en el oficio N° 3.481, de 2013.

No obstante, cabe hacer presente que con fecha 4 de febrero de 2013, el Servicio de Salud Metropolitano Central remitió a este Órgano Contralor el certificado de licencia media completa del señor nombre reservado, antecedente que se encuentra registrado en esta Entidad de Fiscalización, por lo que para efectos de futuros ascensos en ese servicio, ya se encuentra acreditada la aludida exigencia educacional.

Transcríbase al Hospital Clínico San Borja Arriarán.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante