Retribución de horas extraordinarias y tiempo de traslado en cometidos funcionarios
- Fecha
- 18 de mayo de 2017
- Criterio
- Genera Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18834 art/66, ley 18834 art/98 lt/c, ley 18834 art/78, ley 18834 art/93
- Descriptores
- DEPEP, cometidos funcionarios, jornada de trabajo, horas extraordinarias, tiempo de traslado, remuneración
- Cita
- Dictamen N° 18.133 de 2017
Resumen
Los trabajos efectuados fuera de la jornada ordinaria en cumplimiento de un cometido funcionario deben pagarse como horas extraordinarias, no así el tiempo de traslado, pues en ese lapso no se realizan tareas por orden de la autoridad.
Sumario de la Contraloría
Trabajos efectuados fuera de la jornada ordinaria, en cumplimiento de un cometido funcionario, deben ser retribuidos como horas extraordinarias, no así el tiempo utilizado en el traslado para efectuar tales labores
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° E183.804 de 2025
- Aplica Dictamen N° 5.914 de 2020
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 74.153 de 2016
- Aplica Dictamen N° 81.678 de 2015
- Aplica Dictamen N° 31.575 de 2011
- Aplica Dictamen N° 263 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 18.133 Fecha: 18-V-2017 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo consulta si deben considerarse como trabajos extraordinarios las horas que los defensores públicos destinan en su desplazamiento, a fin de cumplir con cometidos funcionarios en diversas localidades, así como el tiempo en que cumplen con dichos cometidos, cuando éstos se realizan fuera de la jornada ordinaria de trabajo y en días sábados, domingos o festivos.
Sobre el particular, el artículo 66 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que el jefe superior de la institución podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos o festivos. Esas tareas se compensarán con descanso complementario, y si ello no fuera posible por razones de buen servicio, serán pagados con un recargo en las remuneraciones.
Enseguida, el artículo 98, letra c), del mismo estatuto previene, en lo pertinente, que los funcionarios tendrán derecho a percibir el pago de horas extraordinarias las que se concederán a aquel que deba realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos o a continuación de la jornada de trabajo, siempre que no se hayan compensado con descanso suplementario.
Por su parte, el artículo 78 del indicado cuerpo legal, preceptúa que los funcionarios públicos pueden cumplir cometidos funcionarios que los obliguen a desplazarse dentro o fuera de su lugar de desempeño habitual para realizar labores específicas inherentes al cargo que sirven. Estos cometidos no requieren ser ordenados formalmente, salvo que originen gastos para la institución, tales como pasajes, viáticos u otros análogos, en cuyo caso se dictará la respectiva resolución o decreto.
Finalmente, el artículo 93 del indicado estatuto dispone que los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa.
De este modo, tal como se concluyera en los dictámenes N°s. 31.575, de 2011 y 81.678, de 2015, el derecho a percibir el pago de las horas extraordinarias o su compensación, no deriva tan solo del cumplimiento de una jornada, sino que emana de la circunstancia de haber desempeñado, por disposición de la autoridad del servicio y en las condiciones autorizadas por la ley, un trabajo efectivo fuera de la jornada normal.
Así, el tiempo ocupado en el traslado hacia y desde el lugar en que se debe cumplir un cometido funcionario o una comisión de servicio, no constituye trabajo extraordinario, por cuanto durante dicho lapso el empleado no debe cumplir tareas por orden de la autoridad (aplica dictámenes N°s. 263, de 2010 y 74.153, de 2016, de este origen).
No obstante, es menester señalar que si bien los trabajos extraordinarios son aquellos que se realizan a continuación de la jornada ordinaria, la situación particular de los funcionarios de que se trata, en que deben suspender sus labores habituales para acudir al cumplimiento de un cometido funcionario, implica que ellos solo podrán continuar trabajando en dicha jornada y, eventualmente, cumplir con las horas extraordinarias, una vez que retornen del mencionado cometido.
Así las cosas, si luego de ejecutar el aludido cometido, ellos regresan a sus tareas habituales para continuar laborando, desempeñándose en días y horas hábiles fuera de la jornada ordinaria de trabajo, tendrán derecho al pago de horas extraordinarias. Dicho tiempo deberá ser compensado por la autoridad pertinente, en la forma que determina el referido artículo 66 de la ley N° 18.834, siempre que exista una resolución del jefe superior que autorice la realización de los respectivos trabajos extraordinarios (aplica dictamen N° 81.678, de 2015).
Finalmente, es menester indicar que en armonía con lo previsto por el citado artículo 93 y por los principios de la buena fe y del enriquecimiento sin causa, la Administración del Estado no puede beneficiarse de la actividad desarrollada por una persona, sin que medie la respectiva retribución pecuniaria.
Siendo ello así, en la medida que los defensores públicos efectúen los mencionados cometidos fuera de su jornada ordinaria de trabajo, aquellos deberán remunerarse, procediendo el pago de horas extraordinarias por dichas labores.
Transcríbase a la Defensoría Penal Pública de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República