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Derecho público chileno

DictamenN° 18.046 de 201123 mar 2011

Montepío solicitado fuera del plazo legal: fecha desde la cual se paga la pensión

Fecha
23 de marzo de 2011
Materia
Procedimiento administrativo y actos administrativos
Fuentes legales
dfl 1/68 defen art/164 inc/1, dfl 1/97 defen art/fin, dto 148/86 guerr
Descriptores
montepío, plazo, requisitos
Cita
Dictamen N° 18.046 de 2011

Resumen

No le asiste el derecho a percibir el montepío desde la fecha de fallecimiento del causante, pues la solicitud se presentó más de un año después y la demora en la tramitación civil del cambio de apellido no constituye excusa legal válida.

Sumario de la Contraloría

Sobre derecho a percibir montepío desde la fecha de fallecimiento de ex funcionario de la Fuerza Aérea de Chile

Texto íntegro

N° 18.046 Fecha: 23-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, cónyuge sobreviviente de don nombre reservado, ex Suboficial Mayor de la Fuerza Aérea de Chile, para solicitar un pronunciamiento acerca del derecho que, a su juicio, le asistiría para que la pensión de montepío de la que es titular, sea otorgada a partir de la data de fallecimiento del mismo, hecho ocurrido el 17 de diciembre de 2007, por el motivo que invoca.

Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con remitir el respectivo expediente, manifiesta, en síntesis, que mediante la resolución N° 352, de 2009, de la entonces Subsecretaría de Aviación, se concedió una pensión de montepío a la peticionaria, en su calidad de viuda del señor nombre reservado, desde el 6 de abril del mismo año, fecha de su presentación.

Sobre el particular, cabe indicar, en primer término, que el inciso primero del artículo 164 del D.F.L N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente en virtud del artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de ese mismo origen, establece que las pensiones de retiro y montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se hicieren exigibles, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

Ahora bien, según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, la peticionaria recién pidió el otorgamiento de su beneficio el 6 de abril de 2009, en circunstancias que su cónyuge falleció el 17 de diciembre de 2007, de modo que, al tenor de la disposición que viene de citarse, sólo ha podido concedérsele desde la primera data anotada.

Enseguida, en lo relativo a la demora incurrida por la peticionaria, atribuible a la tramitación ante el 4° Juzgado Civil de San Miguel, por el cambio de su apellido patronímico de Saldaño a nombre reservado, lo que, a su entender, justificaría la interrupción del anotado término de un año, para impetrar su beneficio jubilatorio, es dable expresar que, ello no constituye una excusa legal válida, por cuanto, no hay constancia de que alguna de las entidades involucradas en el pago o determinación de su pensión hubiese objetado su calidad de causahabiente, por la referida razón.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que a la señora nombre reservado no le asiste el derecho a percibir el montepío que la favorece, desde la data de defunción del señor nombre reservado.

nombre reservado

Contralor General de la República