Cobro por día adicional de hospitalización en hospital clínico y bonificación de CAPREDENA
- Fecha
- 4 de marzo de 2015
- Fuentes legales
- ley 19465 art/29, ley 19465 art/6
- Descriptores
- Servicios públicos, funciones y atribuciones
- Cita
- Dictamen N° 17.344 de 2015
Resumen
Se instruye al hospital aclarar el criterio de cobro por día adicional, al no referirse la resolución respectiva a un horario de salida sino a la fecha de alta; el cobro se ajusta al artículo 29 de la ley N° 19.465.
Sumario de la Contraloría
Sobre cobros por día adicional de hospitalización, efectuados por el Hospital Clínico “Gral. Dr. nombre reservado.”
Texto íntegro
N° 17.344 Fecha: 04-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, para reclamar por el cobro de un día cama adicional que le efectuó el Hospital Clínico “Gral. Dr. nombre reservado.”, señalando al respecto que, pese a que fue dado de alta antes de la hora establecida para el abandono de ese centro de salud, el personal de ese recinto le retiró las sondas que portaba después de ese horario, de modo que el retraso que dio origen a ese cobro no le resulta imputable. Del mismo modo, solicita un pronunciamiento sobre la legalidad de dichos cobros al personal regido por la ley N° 19.465, pues, en su opinión, ese organismo debe concurrir al pago del 100% de estas prestaciones. Requerida al efecto, la aludida institución informa que el cobro de un día adicional de hospitalización se verifica cuando no se ha hecho abandono de la habitación antes de las 12:00 horas, lo que consta en la resolución exenta N° 1051/2013, de ese hospital, cuestión que le es comunicada al paciente en el documento de consentimiento informado que firma al efectuar los trámites de admisión. Agrega que en el caso del recurrente, se le otorgó el alta médica a las 10:30 horas del día 30 de octubre de 2013, no obstante, consta en su ficha clínica que se retiró de su habitación pasadas las 15:30 horas. Sin embargo, el recinto asistencial no se refiere al horario en que fueron realizados los procedimientos médicos a que el peticionario alude y que resultaban imprescindibles para que pudiera retirarse de ese centro de salud. En razón de lo expuesto, y atendida la circunstancia de que en la mencionada resolución exenta N° 1051/2013, de ese origen, no se hace referencia a un horario de salida, sino que a la fecha del alta médica -lo que resulta contradictorio con lo expresado por la institución informante-, este Ente de Control, en uso de las atribuciones establecidas en su ley orgánica N° 10.336, ha estimado necesario instruir al referido hospital clínico para que, dentro del plazo de 10 días, aclare tales aspectos. Por otra parte, en cuanto a la alegación del señor nombre reservado, relativa a la legalidad del cobro de este tipo de prestaciones, cabe indicar que ello se encuentra expresamente establecido en el artículo 29 de la ley N° 19.465 que preceptúa que “El porcentaje de bonificación con que el Fondo contribuirá al pago de las prestaciones de medicina curativa será de un cien por ciento (100%) para el imponente en servicio activo y de un cincuenta por ciento (50%) para sus causantes de asignación familiar, aun cuando no perciban dicho beneficio.”, agregando que la diferencia que resulte entre la cantidad con que concurre el fondo y el valor de las prestaciones, deberá ser cubierta por el propio funcionario, cuando corresponda. A este respecto, cabe hacer presente que el artículo 6° de la misma ley prevé que el valor de las prestaciones que otorgue el sistema de salud de las Fuerzas Armadas será fijado por cada Comandante en Jefe Institucional, de acuerdo a los criterios que establezca el reglamento respectivo, el que, hasta la fecha, aún no ha sido dictado. Transcríbase a don nombre reservado. Saluda atentamente a Ud., nombre reservado
Contralor General de la República