Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

DictamenN° 16.999 de 201223 mar 2012

Jubilación por vejez de ex empleado municipal calculada según el artículo 132 del DFL 338, de 1960

Fecha
23 de marzo de 2012
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
DFL 338/60 art/132 inc/1, ley 19260 art/4 inc/1, DL 2448/78 art/15, DFL 338/60 art/132 inc/3, DFL 338/60 art/132 inc/4, DL 2448/78 art/14, ley 15386 art/25, ley 19260 art/4
Descriptores
jubilación, última renta, reliquidación, revisión, plazo
Cita
Dictamen N° 16.999 de 2012

Resumen

La pensión se encuentra ajustada a derecho, pues fue calculada conforme a la última renta y su monto inicial corresponde al máximo permitido; el derecho a reliquidar por otros conceptos está vencido por el plazo de tres años.

Sumario de la Contraloría

Sobre jubilación por vejez otorgada en el régimen de la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, calculada conforme con última renta a que se refiere art/132 del DFL 338/60, se encuentra ajustada a derecho

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 16.999 Fecha : 23-III-2012 La Superintendencia de Pensiones ha remitido a esta Contraloría General, por corresponderle su conocimiento, la presentación de don nombre reservado, quien solicita la revisión de su jubilación por vejez otorgada en el régimen de la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, aplicando al efecto el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960.

Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir cinco expedientes jubilatorios, manifiesta que el interesado obtuvo la pensión consultada por medio de las resoluciones N os. AP-1009 y AP-2054, ambas de 2002 y del entonces Instituto de Normalización Previsional, en su calidad de ex Directivo grado 3° de la Escala Municipal de Sueldos, por la suma de $ 743.156.-, a contar del 1 de junio del mismo año, la que se encuentra correctamente calculada conforme a su última renta, en conformidad con lo previsto en el inciso primero del aludido artículo 132 del D.F.L.N° 338, de 1960.

En primer término, cabe consignar que la jurisprudencia de este Organismo de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 16.650, de 2007 y 52.659, de 2011, concluyó que la aplicación del sistema de cálculo previsto en el citado artículo 132 no prescribe por el transcurso del tiempo pues se trata de un derecho accesorio que debe seguir la suerte de lo principal, esto es, el derecho a pensión, el que a la luz de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.260, es imprescriptible Al respecto, y en relación a los reajustes que debiera experimentar la pensión que se analiza, debe recordarse que el artículo 15 del D.L. N° 2.448, de 1978, vigente desde el 9 de febrero de 1979, derogó todas las disposiciones que establecían sistemas de reliquidación o reajuste de pensiones relacionados con los sueldos de actividad, cualesquiera que hubieren sido los regímenes previsionales que los contenían, los trabajadores o pensionados a quienes se aplican y las causas que originaron tales pensiones, suprimiendo, entre otros, los incisos tercero y cuarto del referido artículo 132, desapareciendo, por consiguiente, todos los mecanismos de reajustes de pensiones efectuados sobre las rentas del similar activo.

De este modo, todas las modalidades de reajustabilidad de pensiones así derogadas fueron reemplazadas por un sistema único de reajuste relacionado con las variaciones del Índice de Precios al Consumidor, señalado en el artículo 14 del anotado decreto ley y sus modificaciones.

En consecuencia, de los antecedentes tenidos a la vista, cabe concluir que la pensión en comento se encuentra bien calculada de acuerdo a la última renta del peticionario, correspondiendo su monto inicial al máximo permitido por el artículo 25 de la ley N° 15.386, vigente a la época de su otorgamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, es dable advertir que el artículo 4° de la ley N° 19.260, aplicable en la especie, preceptúa, en lo que interesa, que los beneficios previsionales que expresa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación, para lo cual fija un plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste.

Así, consta que entre la fecha de la reliquidación del beneficio de que se trata -12 de julio de 2002-, y la data en que el recurrente requirió a la Superintendencia de Pensiones su revisión -septiembre de 2011-, han transcurrido más de 3 años, por lo que su derecho a solicitar la reliquidación de la jubilación en examen, por conceptos distintos al contenido en el mencionado artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, se encuentra vencido nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante