Bono de la ley N° 20.305 y cese por vacancia del cargo por salud incompatible
- Fecha
- 6 de marzo de 2014
- Fuentes legales
- Ley 20305 art/1 inc/1, ley 20305 art/5 tran inc/1 dl 3500/80, ctr art/161 inc/1, ley 20305 art/5 tran lt/a ley 18834 art/150, ley 18834 art/151
- Descriptores
- Bono post laboral, vacancia por salud incompatible
- Cita
- Dictamen N° 16.844 de 2014
Resumen
La recurrente no tiene derecho al bono, pues cesó por declaración de vacancia por salud incompatible, causal no contemplada en la ley. El reclamo sobre exigir antes la salud irrecuperable carece de asidero.
Sumario de la Contraloría
Recurrente no tiene derecho al bono de la ley N° 20.305, pues cesó por declaración de vacancia por salud incompatible, causal de alejamiento que no se contempla en esa normativa
Texto íntegro
N° 16.844 Fecha: 06-III-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, exfuncionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, para solicitar que se determine si tiene derecho al beneficio que establece la ley N° 20.305. Expresa que, a su entender, en su caso no procede la declaración de vacancia del cargo por salud incompatible, pues primero se debió haber declarado su salud irrecuperable.
Requerido su informe, el citado servicio manifiesta, en síntesis, que la recurrente no puede acceder a la bonificación en estudio, ya que no cumple con los requisitos copulativos que la anotada ley exige.
Al respecto, es útil anotar que el artículo 1° del citado texto normativo, en su inciso primero, otorga un bono de naturaleza laboral para el personal que, a su entrada en vigencia, a saber, el 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por las normas que se señalan.
Por su parte, el inciso primero del artículo quinto transitorio de la ley aludida, dispone, en lo que interesa, que las personas que hubieren cesado, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, en alguna de las calidades y organismos consignados en el inciso primero del artículo 1° de dicho cuerpo normativo o de sus antecesores legales, tendrán derecho a la prestación en análisis siempre que cumplan con las exigencias que indica.
En ese contexto, la letra a) del mencionado artículo transitorio previene que para obtener el beneficio en análisis es necesario cumplir, entre otros, con el requisito de cesar en funciones por las causales que se indican en su inciso primero, durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y el 1 de enero de 2009, de lo que se infiere que una de las condiciones de acceso a aquél, es la de haberse desvinculado por los motivos que taxativamente se expresan en la norma citada, dentro del lapso antes referido, lo que no ocurre en la especie.
Precisado lo anterior, cabe manifestar que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la requirente cesó por declaración de vacancia del cargo por salud incompatible, mediante la resolución N° 015/0071, del 31 de enero de 2007, tomada razón por la Contraloría Regional de La Araucanía el 28 de marzo de igual anualidad, causal de alejamiento que no le permite acceder a la bonificación en análisis.
Finalmente, en cuanto a lo argumentado por la ocurrente en orden a que no procede la declaración de vacancia del cargo por salud incompatible si no se ha declarado primero la salud irrecuperable, es menester recordar que el artículo 150 de la ley N° 18.834 prescribe que la declaración de vacancia del cargo procederá, entre otras causales, por salud incompatible con el desempeño del empleo, siendo dable añadir que de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 de ese texto normativo, el jefe superior del servicio podrá considerar como tal el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, por lo que el reclamo formulado carece de asidero.
En consecuencia, es forzoso concluir que la peticionaria no tiene derecho al bono de la ley N° 20.305, al haber cesado por una causal diversa a las contempladas en esa normativa.
Transcríbase a la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República