Bono de reconocimiento por cotizaciones en CAPREDENA y DIPRECA de personal retirado sin derecho a pensión
- Fecha
- 6 de marzo de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18458 art/4, dl 3500/80 art/3 tran inc/1, dl 3500/80 art/3 tran inc/fin, dl 3500/80 art/94, ley 20255 art/47
- Descriptores
- afp, capredena, dipreca, bonos de reconocimiento, personal retirado sin derecho a pensión
- Cita
- Dictamen N° 16.727 de 2014
Resumen
CAPREDENA y DIPRECA se ajustaron a la normativa al rechazar la emisión del bono, pues este exige afiliación única y previa a esos regímenes y posterior ingreso al sistema del decreto ley N° 3.500.
Sumario de la Contraloría
Sobre procedencia de emitir un bono de reconocimiento por cotizaciones enteradas en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por personal que se retiró sin derecho a pensión
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Confirma Dictamen N° 13.707 de 2017
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 52.507 de 2013
- Aplica Dictamen N° 77.601 de 2012
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 16.727 Fecha: 06-III-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Gerente General de la Administradora de Fondos de Pensiones HABITAT S.A., para solicitar un pronunciamiento acerca del proceder para regularizar la situación de algunos cotizantes de esa entidad, respecto de los cuales la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA- y la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA-, han rechazado la emisión de los bonos de reconocimiento representativos de las imposiciones efectuadas en ellas, al tenor de lo establecido en el dictamen N° 77.601, de 2012, de este origen. Sobre el particular, es menester recordar que el aludido pronunciamiento determinó que la emisión del bono de reconocimiento a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 18.458 presupone la existencia de una afiliación única y previa en el sistema de CAPREDENA por parte del personal que se retire o se haya retirado sin derecho a pensión, y que, luego de ese hecho, ingrese al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980. De este modo, tratándose de una doble afiliación, en el caso que la incorporación a una administradora de fondos de pensiones haya sido previa a la adscripción a CAPREDENA, no es posible otorgar bonos de reconocimiento, atendido que esta doble afiliación resulta plenamente válida, debiendo otorgarse a los cotizantes los beneficios que en cada caso correspondan, en la medida en que reúnan los requisitos para ello. Luego, el dictamen N° 52.507, de 2013, ratificando el aludido pronunciamiento, expresó, en lo que interesa, que de la regulación establecida en el citado artículo 4° de la ley N° 18.458 aparece que para acceder al referido bono resultará necesario que la fecha de afiliación al régimen de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, sea posterior a la data de retiro del respectivo servidor de la entidad a la que pertenecía, lo cual se infiere de la forma de cálculo contenida en la aludida disposición, la que supone una sucesión cronológica de los hechos. De este modo, para que proceda su otorgamiento, el afiliado al sistema previsional de DIPRECA o CAPREDENA debe haber perdido tal condición al ingresar al sistema de capitalización individual, por lo que no es posible que quienes se incorporaron a este último antes de adscribirse a las citadas instituciones previsionales tengan derecho al bono de que se trata. Continúa afirmando que lo contrario implicaría, en el caso de quienes mantienen cotizaciones paralelas, reajustar dicho bono por un período en el cual no se efectuaron imposiciones de aquellas que lo hacen procedente, lo cual desnaturaliza el objetivo de dicha institución. En este contexto, el citado dictamen añade que al tenor de lo previsto en el artículo 3° transitorio, incisos primero y último, del decreto ley N° 3.500, de 1980, el bono de reconocimiento es un título de deuda expresado en dinero, representativo de los períodos de cotizaciones que el imponente registra en los antiguos organismos de previsión, y que se incorpora al nuevo sistema, es decir, representativo del valor estimativo del capital necesario para pagar la pensión que teóricamente el afiliado tenía devengado al momento de su traspaso. Así, entonces, quienes se encuentran en la situación descrita, no tienen derecho a que les sea emitido un bono de reconocimiento por los períodos cotizados en CAPREDENA o DIPRECA, por lo que dichas imposiciones deben mantenerse en esas entidades de previsión, pudiendo, eventualmente, en caso de reincorporarse a ellas, completar los años que pudieren faltarles para causar pensión en el respectivo régimen, siempre que cumplan con los demás requisitos exigidos para ello. En razón de lo expuesto, cabe concluir que, en la medida en que los cotizantes por los que se consulta se encuentren en la situación descrita, lo obrado por CAPREDENA y DIPRECA se ha ajustado a la normativa que regula la materia. Por último, en cuanto a la solicitud de emitir un pronunciamiento indicando el proceder para este tipo de casos, cumple indicar que la atribución de dictar instrucciones sobre la materia, se encuentra entregada a la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y en el artículo 47 de la ley N° 20.255, por lo que no corresponde a este Ente de Control pronunciarse sobre el particular. Transcríbase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud., nombre reservado
Contralor General de la República