Reconsideración de dictamen sobre afiliación a CAPREDENA de personal civil de ASMAR
- Fecha
- 27 de febrero de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18296 art/18 inc/3
- Descriptores
- pensión de retiro capredena
- Cita
- Dictamen N° 16.499 de 2015
Resumen
No procede reconsiderar el dictamen, pues no se aportan antecedentes que permitan modificarlo; además, aun si hubiera sido contratado como empleado, no tendría derecho a cotizar en CAPREDENA conforme a la ley N° 18.296.
Sumario de la Contraloría
No procede reconsiderar dictamen N° 79.412, de 2014, pues no se aportan antecedentes que permitan modificarlo
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Confirma Dictamen N° 16.148 de 2016
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 79.412 de 2014
- Aplica Dictamen N° 34.703 de 2013
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 16.499 Fecha: 27-II-2015 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido una presentación de don nombre reservado, empleado de Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR, quien solicita la reconsideración del dictamen N° 79.412, de 2014, que concluyó que no le asiste el derecho a imponer en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA. Fundamenta su petición en la circunstancia de haberse incorporado a la anotada empresa el 30 de octubre de 1985, en calidad de vigilante privado y no de obrero como señala su contrato de trabajo, antecedente que le permitiría cotizar en CAPREDENA, por lo que pide que se determine que fue erróneamente contratado en la primera de las mencionadas calidades. Requerida al efecto, ASMAR expresa que con ocasión del referido pronunciamiento, proporcionó toda la información con la que contaba sobre el particular, sin perjuicio de lo cual se pronuncia acerca de las aseveraciones efectuadas por el peticionario en su presentación. Al respecto, cabe recordar que el citado dictamen manifestó que la información proporcionada por ASMAR no permite establecer un error en la calificación de las labores que debía efectuar el recurrente cuando fue contratado por primera vez en esa entidad. Pues bien, en esta ocasión no cabe sino ratificar tal conclusión, pues no se han aportado antecedentes que permitan alterarla, por lo que se desestima la solicitud de reconsideración efectuada. No obstante, conviene hacer presente al solicitante que la eventualidad de haber sido contratado como empleado, en octubre de 1985, no le otorgaría el derecho a cotizar en CAPREDENA, pues a esa data se encontraba vigente la ley N° 18.296, cuyo artículo 18, en su inciso tercero, disponía que el personal civil de ASMAR podía optar por el régimen de CAPREDENA, siempre que hubiese sido imponente de esa caja y no hubiere jubilado bajo otro régimen, supuestos que no se verificarían en su caso (aplica criterio contenido en el dictamen N° 34.703, de 2013). Transcríbase a Astilleros y Maestranzas de la Armada y a la Contraloría Regional del Bío- Bío. Saluda atentamente a Ud., nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante