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Derecho público chileno

DictamenN° 16.352 de 200931 mar 2009

Facultades del Director Nacional de Pesca y calidad de funcionaria

Fecha
31 de marzo de 2009
Materia
Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente
Fuentes legales
DFL 5/83 Econo art/28 lt/a, Ley 10336 art/6 inc/3, DFL 34/31 DFL 5/83 Econo art/24, DFL 5/83 Econo art/25 DFL 430/91 Econo art/125 Num/1, DFL 430/91 Econo Tit/IX DFL 430/91 Pesca art/125 Num/1, DFL 430/91 Pesca Tit/IX ley 18892
Descriptores
facultades Pesca infracciones
Cita
Dictamen N° 16.352 de 2009

Resumen

La Contraloría se abstiene de pronunciarse sobre si el Director Nacional de Pesca puede establecer tipos infraccionales, por ser asunto litigioso sometido a tribunales; además, la persona consultada no es ni ha sido funcionaria del Servicio.

Sumario de la Contraloría

Conforme al art/6 inc/3 de la ley 10336, no se pronuncia sobre si conforme al art/28 lt/a del DFL 5, de Economía, texto refundido del DFL 34/31, el Director Nacional de Pesca cuenta con facultades para establecer tipos infraccionales

Texto íntegro

N° 16.352 Fecha: 1-III-2009 El señor Juez de Letras de Castro, en causa rol N° 330-09, sobre infracción a la Ley de Pesca y Acuicultura, caratulada Servicio Nacional de Pesca con Pesquera Los Fiordos Ltda., ha solicitado a esta Contraloría General informar si doña nombre reservado, Cédula de Identidad N° RUT reservado, tiene la calidad de funcionaria del Servicio Nacional de Pesca, y, asimismo, si de conformidad con el artículo 28, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el Director Nacional de Pesca cuenta con facultades para establecer tipos infraccionales.

En relación con la materia, es necesario indicar, en primer término, que según los registros que obran en poder de este Organismo de Control, doña nombre reservado no es ni ha sido funcionaria del Servicio Nacional de Pesca, y que, además, no existe en dichos registros información alguna relativa a la persona mencionada.

En lo tocante a la segunda de las aludidas consultas, corresponde hacer presente que esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la materia, por cuanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de su Ley Orgánica, N° 10.336, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos de naturaleza litigiosa o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, como ocurre en la especie.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe manifestar que el mencionado decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 34, de 1931, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados-, dispone, en sus artículos 24 y 25, que el Servicio Nacional de Pesca es un organismo dependiente de dicha Secretaría de Estado, al cual corresponde "ejecutar la política pesquera nacional y fiscalizar su cumplimiento y, en especial, velar por la debida aplicación de las normas legales y reglamentarias sobre pesca, caza marítima y demás formas de explotación de recursos hidrobiológicos", Además, el artículo 28, letra a) del citado cuerpo legal atribuye al Director Nacional de ese Servicio la facultad de "dictar resoluciones para la aplicación y fiscalización de las leyes y reglamentos sobre pesca, caza marítima y demás formas de explotación de los recursos hidrobiológicos".

Asimismo, es dable indicar que el Título IX de la Ley General de Pesca y Acuicultura -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción-, relativo a "Infracciones, sanciones y Procedimientos", prevé, en su artículo 125, N° 1, que los funcionarios del Servicio Nacional de Pesca "que sorprendan infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos, deberán denunciarlas al Juzgado" y citar al inculpado de los modos que indica.