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Derecho público chileno

DictamenN° 160 de 20132 ene 2013

Se abstiene de emitir pronunciamiento jurídico por tratarse de un asunto cuya competencia corresponde al tribunal electoral respectivo, al incidir en inhabilidad de…

Fecha
2 de enero de 2013
Materia
Probidad, transparencia e inhabilidades
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18695 art/119, ley 18593 art/10, ley 18700 tit/IV, ley 18700 tit/V, ley 18695 art/60 inc/1 lt/a, ley 18695 art/60 inc/1 lt/c, ley 18695 art/60 inc/2, ley 18695 art/60 inc/4
Descriptores
Inhabilidad candidato, tribunal electoral, abstención
Cita
Dictamen N° 160 de 2013

Sumario

Se abstiene de emitir pronunciamiento jurídico por tratarse de un asunto cuya competencia corresponde al tribunal electoral respectivo, al incidir en inhabilidad de candidato

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 160 Fecha: 02-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado impugnando, por una parte, el proceso eleccionario pasado, en el que saliera reelegido el alcalde de la Municipalidad de La Pintana, en atención a que la máxima autoridad edilicia a esa fecha se encontraba condenado por el delito que indica, por lo que estaba inhabilitado para haberse presentado como candidato y, por ende, para asumir esa plaza y, por la otra, alegando que aquel incurriría en una infracción al principio de probidad administrativa.

Sobre el particular, resulta útil destacar que el artículo 119 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que el escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicados por los tribunales electorales regionales, en conformidad a los Títulos IV y V de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, teniendo, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones.

A su vez, cabe recordar que el artículo 10 de la ley N° 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, dispone en su inciso final que la resolución de las calificaciones y reclamaciones que estos conozcan, comprenderá también el conocimiento de cualquier vicio que afecte la constitución del cuerpo electoral o cualquier hecho, defecto o irregularidad que pudiera influir en el resultado general de la elección o designación, sea que haya ocurrido antes, durante o después del acto eleccionario de que se trate.

En este contexto, la reiterada jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 36.675, de 2007, y 43.990, de 2008, ha manifestado que la competencia para pronunciarse sobre aspectos relacionados con la elección de alcaldes, cualquiera sea la forma y oportunidad en que ello acontezca, ha sido radicada en los tribunales electorales regionales respectivos y de acuerdo a los procedimientos regulados en la normativa citada precedentemente.

De esta manera, entonces, los referidos tribunales electorales regionales son las entidades que tienen competencia para conocer y declarar los eventuales vicios que puedan afectar a los procesos eleccionarios destinados a la elección de las autoridades municipales.

Por otra parte, cabe hacer presente, que la determinación de si la condena dictada en contra del edil en la especie, importa la pérdida de la calidad de ciudadano o una contravención a las normas de probidad, compete asimismo a los correspondientes tribunales electorales regionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60, incisos primero, letras a) y c); segundo y cuarto de la citada ley N° 18.695 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 27.994, de 2009, y 22.737, de 2011). En tal entendido, esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el particular, por cuanto la competencia para intervenir en las materias planteadas por la recurrente corresponde al tribunal electoral regional respectivo, en las condiciones que indica el legislador.

nombre reservado

Contralor General de la República