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Derecho público chileno

DictamenN° 15.780 de 201115 mar 2011

Prescripción del derecho a montepío de hija de ex funcionario de Carabineros

Fecha
15 de marzo de 2011
Materia
Procedimiento administrativo y actos administrativos
Fuentes legales
DFL 2/68 Inter art/132 inc/4, CCi art/8, dto 412/91 carab
Descriptores
Carab, montepío, plazo vencido
Cita
Dictamen N° 15.780 de 2011

Resumen

Se concluye que el derecho al montepío está prescrito, pues entre el fallecimiento del causante y la solicitud transcurrieron más de diez años, plazo del Estatuto del Personal de Carabineros.

Sumario de la Contraloría

Sobre solicitud de montepío que hija de ex funcionario de Carabineros de Chile, estima tener derecho

Texto íntegro

N° 15.780 Fecha: 15-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, en su calidad de hija de don nombre reservado, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento que le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para obtener el montepío generado al fallecimiento de su padre.

Requerida al efecto la Dirección de Previsión de la señalada Institución Policial manifiesta, en síntesis, que no es posible acceder a lo requerido por la interesada, por encontrarse vencido el plazo establecido para solicitar dicho beneficio previsional.

Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el inciso cuarto del artículo 132° del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, que contiene el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, aplicable al efecto, establece que el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimiento o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribirá en el plazo de diez años.

En este orden de ideas, considerando que entre el deceso del causante, ocurrido el 15 de marzo de 2000, y la presentación efectuada por la solicitante ante este Ente de Control, impetrando dicho montepío, de 15 de diciembre de 2010, han transcurrido más de diez años, sólo cabe concluir que su derecho a éste se encuentra prescrito.

Enseguida, es dable señalar que no constituye una justa causa de error el desconocimiento alegado por la interesada de las normas de seguridad social a que se encuentra afecta, toda vez que acorde con lo previsto en el artículo 8° del Código Civil, nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.

nombre reservado

Contralor General de la República