Compatibilidad de bonificación por retiro de la ley 20212 con desempeño docente en colegio particular subvencionado
- Fecha
- 15 de marzo de 2011
- Fuentes legales
- Ley 20212 art/sexto tran, ley 20212 art/séptimo tran ley 20212 art/decimo séptimo tran, dl 3500/80
- Descriptores
- Bonificación retiro, ex docente, colegio particular subvencionado
- Cita
- Dictamen N° 15.771 de 2011
Resumen
No procede exigir la devolución de la bonificación por retiro, pues la inhabilidad para reingresar a la Administración del Estado no se extiende a los colegios particulares subvencionados, cuyos trabajadores no son servidores públicos.
Sumario de la Contraloría
Sobre bonificación por retiro prevista en la ley 20212
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 55.343 de 2011
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 18.978 de 2010
- Aplica Dictamen N° 15.304 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 15.771 Fecha: 15-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, ex funcionaria del Ministerio de Educación, quien percibió la bonificación por retiro de la ley N° 20.212, para solicitar un pronunciamiento que determine si debe devolver dicho beneficio, en caso de desempeñarse en calidad de docente contratada por un colegio particular subvencionado.
Al respecto, cabe señalar que el artículo sexto transitorio de la citada ley N° 20.212, establece un bono de retiro para los trabajadores afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, que, en lo que interesa, a la fecha de entrada en vigencia del cuerpo de normas referido en primer término, desempeñen un cargo de carrera o a contrata, en las entidades que indica -entre las que se encuentra el Ministerio de Educación- y que cumplan 60 años si son mujeres, entre el 30 de junio de 2006 y el 31 de julio de 2010, entre otras exigencias establecidas en el artículo séptimo transitorio de la aludida ley N° 20.212.
Enseguida, el artículo décimo séptimo transitorio del cuerpo legal en estudio, previene que los funcionarios que cesen en sus cargos o empleos y perciban el bono a que se refiere el indicado artículo sexto transitorio, no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades tributarias anuales, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Precisado lo anterior y tal como lo señala la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 7.542, de 2008 y 15.304, de 2009, la inhabilidad de que se trata dice relación con el ingreso a los organismos de la Administración del Estado en las calidades que la norma indica, lo que no puede extenderse a los establecimientos educacionales particulares por los que se consulta, ya que estos últimos no pertenecen a dicho conjunto de servicios públicos y sus trabajadores no revisten la condición de servidores públicos, acorde con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 18.978, de 2010, de este origen, por lo que la interesada no se encuentra en el imperativo de devolver la bonificación del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, en el evento que sea contratada por un colegio particular subvencionado.
nombre reservado
Contralor General de la República