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Derecho público chileno

DictamenN° 15.465 de 20138 mar 2013

Condonación de deuda por montepío percibido indebidamente por pensionada

Fecha
8 de marzo de 2013
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 10336 art/67 inc/4
Descriptores
capredena, condonación deuda pensión
Cita
Dictamen N° 15.465 de 2013

Resumen

No procede acceder a la condonación, pues la facultad del Contralor de liberar de restitución se refiere a beneficios percibidos indebidamente por funcionarios públicos en su calidad de tales, lo que no ocurre en el caso.

Sumario de la Contraloría

No procede acceder a la condonación de la deuda que indica

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 15.465 Fecha: 08-III-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, hija de la señora nombre reservado, montepiada de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, actualmente fallecida, para solicitar la condonación del monto adeudado por su madre a esta, por concepto de mensualidades de pensión erróneamente percibidas.

Requerido su informe, el aludido organismo previsional manifiesta en síntesis, que no obstante que por medio de la resolución N° 960, de 2010, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, se concedió a la señora nombre reservado un montepío en su calidad de viuda de don nombre reservado, ex funcionario de la Dirección de Aeronáutica Civil, a través de la resolución N° 2.441, de 2011, de la referida secretaría ministerial, se modificó el citado acto, en el sentido de conceder, desde el 13 de julio de ese año, el 20% de dicho beneficio a la señorita nombre reservado, hija del causante.

Agrega, que lo anterior ocasionó que la madre de la recurrente obtuviera erróneamente una pensión mayor a la que le correspondía durante el periodo comprendido entre el 13 de julio y el 30 de septiembre de 2011, generándose una deuda de $ 315.604.-, equivalente a 8,0639 UTM.

Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que el primer inciso del artículo 67 de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de esta Entidad Fiscalizadora, previene, en lo que interesa, que el Contralor podrá ordenar que se descuente de las remuneraciones de los funcionarios de los organismos y servicios que controla, en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que estos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. Estos descuentos podrán hacerse efectivos también sobre el desahucio y las pensiones de jubilación, retiro y montepío.

Ahora bien, en lo relativo a la condonación impetrada, cabe mencionar que el inciso cuarto del mismo artículo establece que, salvo en el caso de que la obligación derive de una sentencia judicial, el Contralor podrá, por resolución fundada, liberar total o parcialmente de la restitución o del pago de las remuneraciones que señala, cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error.

En relación a ello, conviene recordar que la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 50.583 y 69.403, ambos de 2010, ha concluido que la mencionada facultad radicada en el Contralor General, está referida a deudas originadas en beneficios pecuniarios percibidos indebidamente por algún funcionario público en su calidad de tal, lo que no ocurre en este caso.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto procede concluir que a esta Contraloría General no le corresponde conceder la condonación impetrada.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante