Reclamo contra multa disciplinaria ya tomada de razón en el Instituto Nacional de Deportes
- Fecha
- 28 de febrero de 2014
- Fuentes legales
- ley 18834 art/138
- Descriptores
- ind, medida disciplinaria, modificación
- Cita
- Dictamen N° 15.375 de 2014
Resumen
Se desestima el reclamo: la sanción no puede modificarse tras la toma de razón salvo vicio de legalidad o hechos nuevos no acreditados, y no se advierte arbitrariedad en la calificación de los hechos.
Sumario de la Contraloría
Medidas disciplinarias no pueden modificarse tras la toma de razón del acto que las impone, salvo que se acrediten vicios de legalidad o hechos nuevos que alteren lo resuelto por la autoridad
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 72.565 de 2016
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 43.427 de 2013
- Aplica Dictamen N° 69.001 de 2012
- Aplica Dictamen N° 39.036 de 2012
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 15.375 Fecha: 28-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, funcionario del Instituto Nacional de Deportes de Chile, para reclamar por los motivos que expone, en contra de la medida disciplinaria de multa del 20% de su remuneración mensual que le fuera impuesta al término del respectivo proceso disciplinario, cuya aplicación, en opinión de ese servicio, se ajustaría a derecho. Como cuestión previa, corresponde hacer presente que esta Institución Fiscalizadora verificó la legalidad de la resolución N° 153, de 2013, del anotado organismo -que impuso la aludida sanción-, tomando razón de la misma, toda vez que no se advirtió ilegalidad o arbitrariedad alguna en su dictación.
Luego, es útil anotar que según lo expresado en el dictamen N° 39.036, de 2012, de este Órgano Contralor, el castigo impuesto no puede ser modificado una vez tomado razón el acto que lo materializa, a menos que, previa reapertura del expediente, se acredite en forma inequívoca que al momento de emitirse, se incurrió en un vicio de legalidad o bien que existen hechos nuevos, no conocidos y cuya magnitud es tal que permiten alterar lo resuelto por la autoridad, lo que no sucede en este caso. Sin perjuicio de ello, esta Entidad de Control ha estimado necesario referirse a las alegaciones planteadas por el requirente. En primer término, en cuanto a que no se concedieron las diligencias de prueba solicitadas, debe recordarse que según el artículo 138 de la ley N° 18.834 y la jurisprudencia contenida, entre otros, en el oficio N° 69.001, de 2012, de este origen, el fiscal no está obligado a dar lugar a todas y cada una de las probanzas requeridas, sino que puede negar aquellas que solo constituyan una acción dilatoria y que no aporten mayores antecedentes a la indagación, como acaeció en el caso en análisis, sin que esta Entidad de Control advierta irregularidad o arbitrariedad alguna en dicha determinación. Seguidamente, el peticionario sostiene que se vio afectado por la defensa corporativa que se habría verificado en favor de los abogados y jefaturas implicados en los hechos investigados, ello con el fin de desviar la atención de los verdaderos responsables de los mismos. En lo atinente a este punto, es menester considerar que al término del sumario de que se trata, se les impusieron medidas correctivas a los demás funcionarios involucrados, lo que desvirtúa la existencia de la protección reclamada por el señor nombre reservado, siendo dable agregar que lo resuelto por la autoridad acerca de tales servidores, no incide en la sanción que se le aplicó a este último, pues el hecho que la motivó -no controlar correctamente en su calidad de Inspector Técnico de Obra la ejecución de un contrato-, se encuentra acreditado, por lo que no se advierte el perjuicio alegado. Agrega el recurrente, que los considerandos N os 13 y 23, del acto que afinó el proceso, estarían viciados, pues, a su juicio, en el primero de estos se produce un error de temporalidad, que le atribuye responsabilidades que no proceden, mientras que en el segundo se incurre en una omisión e imprecisión que induce a confusión respecto a la forma en que acaecieron los eventos. Al respecto, es necesario indicar que según lo informado por los dictámenes N os 2.574 y 43.427, ambos de 2013 y de este origen, la calificación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los imputados, incumbe a los órganos de la Administración activa, de manera que solo compete a este Organismo de Control objetar la resolución del servicio si del examen de los antecedentes se aprecia una infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula el tema, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no ocurre en la especie, por lo que se desestima el reclamo planteado por el señor nombre reservado.
Transcríbase al Instituto Nacional de Deportes de Chile. Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República