Montepío de hija soltera: divorciada no acredita el estado civil exigido
- Fecha
- 15 de junio de 2018
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18948 art/88 bis inc/1, dfl 1/68 defen art/202, dfl 1/97 defen art/fin, ley 19947 art/59
- Descriptores
- Derecho a montepío, hija exfuncionario ejército, requisitos, estado civil de soltera, hija divorciada
- Cita
- Dictamen N° 14.966 de 2018
Resumen
No procede conceder el montepío, pues al fallecimiento del causante la recurrente tenía estado civil de divorciada y el divorcio no recupera el estado de soltera exigido por la ley.
Sumario de la Contraloría
Recurrente no tiene derecho al montepío que pretende, ya que no tiene el estado civil de soltera
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 9.806 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 14.966 Fecha: 15-VI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, hija del exfuncionario del Ejército, señor nombre reservado, para solicitar el otorgamiento de la pensión de montepío que, a su juicio, le corresponde.
Al respecto, cabe señalar que el inciso primero del artículo 88 bis de la ley N° 18.948, previene, en lo que interesa, que a dicha pensión tienen derecho, en segundo grado, los hijos e hijas solteros.
Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, anterior Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente en virtud de lo prescrito en el artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de la misma secretaría de Estado, dispone que los asignatarios de montepío no podrán impetrarlo o cesarán en su goce, entre otros casos, cuando han contraído matrimonio.
En este sentido, cabe indicar que el artículo 59 de la ley N° 19.947, que establece la nueva Ley de Matrimonio Civil, previene, en lo que interesa, que el divorcio producirá efectos entre los cónyuges desde que quede ejecutoriada la sentencia que lo declare, sin perjuicio de que esta resolución deba inscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial, agrega que, realizado este último acto, los cónyuges adquieren el estado civil de divorciado, con lo que podrán volver a contraer matrimonio.
Al respecto, es pertinente señalar, con arreglo a lo sostenido en el dictamen N° 9.806, de 2009, de este origen, entre otros, que no es posible conceder el montepío a una hija de un exfuncionario de alguna institución castrense, que a la fecha de la delación de ese beneficio -en la especie, el día 11 de diciembre de 2017-, data de fallecimiento del causante-, esté divorciada, toda vez con ello no se recupera el estado civil de soltera, necesario para disfrutar de dicha pensión.
En consecuencia, cabe concluir que no resulta procedente concederle a la señora nombre reservado el montepío que pretende, por cuanto al tiempo en que la ley hizo el llamamiento para entrar en su goce -esto es, el día del fallecimiento de su padre-, aquella tenía el estado civil de divorciada, encontrándose, por ende, excluida del derecho a percibir ese montepío.
Saluda atentamente a Ud.
Por orden del Contralor General de la República nombre reservado
Jefe de Departamento (S) de Previsión Social y Personal