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Derecho público chileno

DictamenN° 14.965 de 201625 feb 2016

Servicio Nacional de Capacitación y Empleo deberá arbitrar las medidas tendientes a obtener el reintegro de las remuneraciones pagadas a quien desempeñó un cargo…

Fecha
25 de febrero de 2016
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18834 art/12 lt/d, ley 19518 art/88, ley 18575 art/63 inc/1
Descriptores
Estatutos, Estatuto Administrativo General, remuneraciones, reintegro, título falso
Cita
Dictamen N° 14.965 de 2016

Sumario

Servicio Nacional de Capacitación y Empleo deberá arbitrar las medidas tendientes a obtener el reintegro de las remuneraciones pagadas a quien desempeñó un cargo profesional en virtud de un título falso

Relaciones

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Texto íntegro

N° 14.965 Fecha: 25-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, para consultar si procede requerir a don nombre reservado, el reintegro de las remuneraciones que percibió mientras desempeñó un cargo profesional, grado 10 de la E.U.S., en la Dirección Regional de Coquimbo de ese organismo, al que accedió en virtud de un diploma falso de Ingeniero Civil Industrial de la Universidad de La Serena.

Al respecto, se solicitó el informe de la referida institución de educación superior, la cual confirmó la falta de autenticidad del aludido título, indicando que el señor nombre reservado fue eliminado de la carrera en análisis durante el segundo semestre del año 2005, agregando que efectuó la denuncia pertinente ante el Ministerio Público.

Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 12, letra d), de la ley N° 18.834, señala, en lo que interesa, que para ingresar a la Administración del Estado es preciso poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley.

A su turno, es útil destacar que el artículo 88 de la ley N° 19.518, dispone que para ocupar la mencionada plaza se requiere, en lo atinente, contar con un título profesional de una carrera de a lo menos siete semestres de duración, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por este.

Enseguida, es menester indicar que el artículo 63, inciso 1°, de la ley N° 18.575, prescribe que la designación de una persona inhábil será nula, agregando que la invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por aquella, siempre que la inadvertencia de dicha característica no le sea imputable.

Luego, resulta útil hacer presente que, acorde con el anotado precepto y según el criterio contenido en los dictámenes N os 1.344 de 2013, 51.275, de 2014 y 8.400, de 2016, en aquellos casos en que un funcionario conocía la inhabilidad que lo afectaba para optar a un cargo, este se encuentra en la obligación de devolver las rentas que recibió en esas circunstancias.

De esta manera, atendido que el señor nombre reservado se encontraba en conocimiento de que su nivel educacional no le permitía ocupar el aludido empleo, cabe concluir que debe restituir las remuneraciones que se le pagaron por el ejercicio de ese cargo, razón por la cual procede que ese organismo emita un acto de carácter declarativo, con el fin de dejar constancia de la invalidez de su resolución N° 242, de 2015, a través de la cual se designó a aquel en la plaza por la que se consulta, y adopte las medidas pertinentes para obtener el reintegro de las rentas que le fueron enteradas por dicho desempeño.

Transcríbase a la Universidad de La Serena y a la Contraloría Regional de Coquimbo.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Subcontralor General de la República Subrogante