Montepío en CAPREDENA para viuda de exfuncionario del Ejército: tiempo de servicios exigido
- Fecha
- 26 de abril de 2017
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dfl 1/68 DEFEN art/175, dfl 1/68 DEFEN art/179 inc/2
- Descriptores
- capredena, montepío, requisitos
- Cita
- Dictamen N° 14.772 de 2017
Resumen
La interesada no tiene derecho al montepío, pues el exfuncionario solo registraba 8 años y 21 días de servicios efectivos, sin cumplir los 20 años que exigía la normativa vigente a su muerte.
Sumario de la Contraloría
Exfuncionario del ejército no reunió los requisitos para causar montepío en la CAPREDENA
Texto íntegro
N° 14.772 Fecha: 26-IV-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, viuda del exservidor del Ejército, don nombre reservado, reclamando que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA-, no ha reconocido el derecho que, a su juicio, le asistiría para obtener un montepío en ese régimen.
Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, manifestó que el exfuncionario no reunió el tiempo de servicios que exige la legislación para causar montepío en favor de la recurrente.
Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 175 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional -texto legal vigente al momento de la muerte del causante-, prescribía que el personal que indica tendría derecho a pensión de retiro cuando acreditara 20 o más años de servicios efectivos afectos al régimen de la CAPREDENA y siempre que, además, reuniera las demás condiciones que se establecen en la ley.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor nombre reservado falleció el 17 de septiembre de 1987, contando con 8 años y 21 días de servicios efectivos en la referida institución castrense.
Por lo tanto, la interesada no tiene derecho a impetrar el montepío que pretende, debiendo puntualizarse que no son útiles para tal efecto las imposiciones que el exfuncionario pudiese registrar en otros regímenes previsionales, como ocurre con las del ex Servicio de Seguro Social y las de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares a que alude la peticionaria, por tratarse solo de tiempos computables y no de efectivos, tal como lo señala el inciso segundo del artículo 179 del citado texto normativo.
Transcríbase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.
Saluda atentamente a Ud.
Por orden del Contralor General de la República nombre reservado
Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal