Asignación de movilización estatutaria y entrega de medios adicionales para labores en terreno
Marcado por la Contraloría: reconsiderado, alterado.
- Fecha
- 8 de marzo de 2011
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18834 art/98 lt/b, dto 10559/60 hacie art/1, ley 18834 art/32
- Descriptores
- asignación movilización
- Cita
- Dictamen N° 14.351 de 2011
Resumen
No procede entregar medios complementarios, pues la asignación de movilización es indemnizatoria y se rige por un procedimiento reglado; nada obsta a que el Servicio revise los antecedentes que fijan su monto.
Sumario de la Contraloría
Sobre pago de asignación de movilización
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° E422.377 de 2023
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 14.351 Fecha: 8-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, funcionario del Ministerio de Educación, para solicitar que se le proporcionen medios complementarios para realizar la supervisión y asesoría en terreno de los establecimientos educacionales que visita, por cuanto la asignación de movilización estatutaria que percibe no le alcanza para cumplir sus metas laborales.
Requerido su informe, la Subsecretaría de Educación ha manifestado, en síntesis, que la función principal del interesado se desarrolla en terreno -Departamento Cordillera-, percibiendo el porcentaje máximo dispuesto por la ley por concepto de movilización.
Sobre el particular, es dable señalar, que el artículo 98 letra b), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto N° 10.559, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento sobre pago de asignaciones de movilización, de máquinas y por pérdida de caja, dispone que tendrán derecho a percibir la primera de las asignaciones citadas, los empleados que por la naturaleza de sus cargos, deban realizar visitas domiciliarias o laborales inspectivas fuera de la oficina en que desarrollan sus funciones habituales, pero dentro de la misma ciudad donde desempeñan sus cargos, a menos que la institución proporcione los medios correspondientes en cuyo caso no procede el pago del beneficio en análisis.
Agrega el aludido reglamento que para el otorgamiento del estipendio en comento se establecerán categorías y la ubicación del servidor dentro de alguna de ellas dependerá exclusivamente del monto de los gastos extraordinarios que demande mensualmente el desempeño de la labor, para lo cual la resolución que reconoce el referido emolumento debe estar fundada en informes técnicos emitidos por las respectivas jefaturas indicando el monto, la justificación del mismo y una evaluación estimativa de los gastos mensuales que demanden los cargos desempeñados.
De lo expuesto se infiere que la asignación que nos ocupa -cuyo carácter es indemnizatorio-, esta sujeta a un procedimiento reglado que la autoridad esta obligada a cumplir sin que sea posible la entrega de medios adicionales para realizar las tareas encomendadas.
Sin perjuicio de lo anterior nada obsta a que la superioridad del Servicio, si lo estima pertinente, proceda a la revisión de los antecedentes que permiten determinar el monto de la asignación, a objeto de verificar si los desembolsos en que debe incurrir el servidor para proceder al cumplimiento de la labor ordenada se ajustan a la ponderación considerada para el cálculo del beneficio.
Finalmente, en cuanto a si su evaluación funcionaria podría verse afectada al no cumplir las visitas previstas por dicha repartición, aspecto que también consulta, se debe hacer presente que el artículo 32 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, manifiesta que la calificación tiene por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes del empleado, atendidas las exigencias y características de su cargo y servirá de base para la promoción, los estímulos y la eliminación del servicio, de manera que el desempeño anual del servidor será ponderado a la luz de las tareas propias de su quehacer y conforme a las condiciones en que ellas sean desarrolladas.
En este entendido, se debe hacer presente que al momento de evaluarse un eventual incumplimiento de las tareas encomendadas se deberá tener en consideración si ello obedece a un hecho objetivo, cual es, la falta de recursos proporcionados al servidor para el cabal cumplimiento de ellos o si bien aquéllos son suficientes, toda vez que resulta improcedente que para su desarrollo aquél deba recurrir a recursos propios, ya que ello implicaría en último término, un enriquecimiento sin causa a favor de la referida Secretaría de Estado.
nombre reservado
Contralor General de la República