Asignación, destinación y denuncia de acoso laboral en salud municipal de La Pintana
- Fecha
- 8 de marzo de 2011
- Fuentes legales
- ley 20250 art/tercero tran, ley 19378 art/5, ley 19378 art/45 ley 20250 art/cuarto tran, ley 18883 art/70, ley 19378 art/4 ley 18883 art/82 lt/l, pol art/1, dto 100/2005 sepre
- Descriptores
- pago de asignación, destinación, acoso laboral, MUN
- Cita
- Dictamen N° 14.317 de 2011
Resumen
Las destinaciones no se ajustan a la normativa al no materializarse por decreto alcaldicio y no constar las funciones asumidas; el alcalde debe ponderar instruir un procedimiento disciplinario por el acoso denunciado.
Sumario de la Contraloría
Sobre pago de asignación y destinación de funcionario afecto a la ley 19378, y denuncia de acoso laboral en el Departamento de Salud Municipal de La Pintana
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 66.172 de 2013
- Aplica Dictamen N° 36.225 de 2013
- Aplica Dictamen N° 2.535 de 2013
- Aplica Dictamen N° 35.854 de 2012
- Aplica Dictamen N° 33.658 de 2012
- Aplica Dictamen N° 1.126 de 2012
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 60.472 de 2010
- Aplica Dictamen N° 50.033 de 2010
- Aplica Dictamen N° 45.291 de 2010
- Aplica Dictamen N° 22.522 de 2010
- Aplica Dictamen N° 57.626 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 14.317 Fecha: 8-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, funcionario del Departamento de Salud Municipal de La Pintana, reclamando porque el municipio no le ha pagado la asignación de incentivo profesional que otorga al cargo de asesor técnico el artículo 53 del reglamento interno de la carrera funcionaria de salud 2009, de ese municipio. Alega que tal asignación debió mantenerse como consecuencia del traspaso del régimen del Código del Trabajo al sistema estatutario regulado por la ley N° 19.378.
Requerido informe de la Municipalidad de La Pintana, ésta lo emitió mediante el oficio N° 35/2.740, de 2010, señalando que con motivo del traspaso a la dotación de salud municipal, ordenado por el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250, el recurrente fue clasificado en la categoría c), técnicos de nivel superior, que establece el artículo 5° de la ley N° 19.378 -Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, en consideración al título técnico de nivel superior que posee, circunstancia que no lo habilita para percibir la asignación que, a su juicio, le corresponde, por cuanto fue establecida para los funcionarios que cuentan con un título profesional.
Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el beneficio que reclama el interesado corresponde a la asignación especial de carácter transitorio que regula el artículo 45 de la ley N° 19.378, cuya naturaleza es discrecional, puesto que compete exclusivamente a la entidad administradora de salud, con la aprobación del Concejo Municipal, determinar su procedencia en consideración a la disponibilidad presupuestaria y a las necesidades del servicio, su monto y vigencia, pudiendo incluso disminuirla o ponerle término dentro del año respectivo o de uno para otro, sin expresión de causa, en razón de las variaciones que experimente el presupuesto (aplica dictámenes N°s. 29.647, de 2006 y 45.291, de 2010, entre otros).
Por lo demás, y en relación con la alegación del peticionario en orden a que tendría derecho a mantener el monto correspondiente a esa asignación como consecuencia del traspaso, cabe señalar que dicho beneficio no ha podido entenderse amparado por el artículo cuarto transitorio de la citada ley N° 20.250, que dispone que el cambio en el régimen jurídico que experimenten los trabajadores traspasados, no podrá significar en ningún caso disminución de las remuneraciones que percibían al 1 de septiembre de 2007, con los reajustes correspondientes y que cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria.
En efecto, no resulta procedente incluir en el monto de los estipendios amparados por la planilla suplementaria el beneficio que reclama el recurrente, por cuanto, por una parte, éste no reviste las características de una remuneración permanente, como lo ha sostenido, por lo demás, el dictamen N° 57.626, de 2009, y, por la otra, el mismo sólo fue autorizado con posterioridad, en el año 2009.
En tales condiciones, y dado lo informado por el municipio, no cabe sino desestimar la alegación planteada en tal sentido.
Enseguida, en lo que respecta al reclamo formulado por el interesado, referente a que como asesor técnico del Departamento de Salud Municipal fue destinado, en primer término, a ejecutar labores administrativas, luego al Centro de Salud Santiago Nueva Extremadura, para desarrollar ese mismo tipo de funciones y, posteriormente, al Centro de Salud San Rafael -situaciones que, a su juicio, son demostraciones de acoso laboral-, cabe hacer presente que el artículo 4° de la ley N° 19.378, dispone que en todo lo no regulado expresamente por esa ley, se aplican supletoriamente las normas de la ley N° 18.883, lo que acontece tratándose de las destinaciones, materia respecto de la cual el artículo 70 de este último texto legal, faculta a los alcaldes para destinar al personal bajo su subordinación a prestar servicios en labores de la misma jerarquía, en cualquier localidad de la comuna o agrupación de comunas en su caso.
Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 52.029, de 2006 y 60.472, de 2010, ha precisado que es atribución privativa de la autoridad máxima de una municipalidad, ordenar mediante un acto administrativo formal, vale decir, por decreto del alcalde, las destinaciones del personal de su dependencia, decidiendo discrecionalmente cómo distribuir y ubicar a los funcionarios, según lo requieran las necesidades de la repartición que dirige, con la sola limitación de que las funciones que deba cumplir el empleado sean las propias del cargo para el cual ha sido nombrado y sin que ello signifique arbitrariedad.
Ahora bien, menester es destacar que de los documentos acompañados se ha podido determinar que las destinaciones de la especie no fueron materializadas a través de un decreto alcaldicio y, por lo mismo, no consta de manera clara las funciones que debió asumir el recurrente, aunque según lo sostenido por éste habrían sido de carácter administrativo, las que no son inherentes a la categoría de técnico, atendida su clasificación en la dotación de salud de ese municipio.
En mérito de lo expuesto, cabe concluir que las destinaciones dispuestas por la Municipalidad de La Pintana respecto del señor nombre reservado, no se ajustan a la normativa y jurisprudencia existente sobre la materia, por lo que la autoridad edilicia deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de regularizar la situación reclamada, a la brevedad.
Enseguida, en cuanto a las alegaciones de acoso laboral formuladas por el afectado -las que se vincularían, entre otros aspectos, con maltratos verbales-, es preciso manifestar que de acuerdo con lo dispuesto en la letra l) del artículo 82 de la ley N° 18.883 -aplicable supletoriamente en virtud del artículo 4° de la citada ley N° 19.378-, en relación con el artículo 1° de la Constitución Política de la República, están proscritos en nuestro sistema jurídico los actos de hostigamiento que atenten contra la dignidad de las personas, prohibición cuya transgresión compromete la responsabilidad administrativa del infractor y, por ende, debe sancionarse previo el procedimiento sumarial correspondiente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 50.033, de 2010).
Por lo tanto, y habida consideración que en el alcalde, como máxima autoridad del municipio está radicada la potestad disciplinaria, corresponde que éste pondere si los hechos denunciados ameritan disponer la instrucción de un procedimiento disciplinario, a fin de determinar la existencia de responsabilidades administrativas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 22.522, de 2010).
nombre reservado
Contralor General de la República