Renovación de contrata municipal y confianza legítima frente a facultades del alcalde
- Fecha
- 7 de junio de 2018
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18883 art/2 inc/4, ley 18695 art/52
- Descriptores
- personal a contrata, renovación, término, mun
- Cita
- Dictamen N° 14.243 de 2018
Resumen
Se desestima la reconsideración del Municipio de Castro, pues el funcionario cumple las condiciones para la renovación de su contrata conforme al dictamen que reconoce la confianza legítima generada por las prórrogas sucesivas.
Sumario de la Contraloría
Desestima solicitud de reconsideración de la Municipalidad de Castro, pues el funcionario que indica cumple las condiciones establecidas para la renovación de su contratación, de acuerdo a lo previsto en el dictamen N° 22.766, de 2016
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 2.745 de 2020
- Aplica Dictamen N° 18.663 de 2019
- Aplica Dictamen N° 29.618 de 2018
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 6.400 de 2018
- Aplica Dictamen N° 25.739 de 2017
- Aplica Dictamen N° 85.700 de 2016
- Aplica Dictamen N° 65.020 de 2016
- Aplica Dictamen N° 54.867 de 2016
- Aplica Dictamen N° 22.766 de 2016
- Aplica Dictamen N° 60.337 de 2014
- Aplica Dictamen N° 36.592 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 14.243 Fecha: 07-VI-2018 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido la presentación del alcalde de la Municipalidad de Castro, en que solicita, por los argumentos que más adelante se analizan, la reconsideración del oficio N° 3.335, de 2017, de esa procedencia -que ordenó la renovación de la contrata de don nombre reservado, funcionario del Departamento de Obras de esa entidad edilicia-, y del dictamen N° 85.700, de 2016, que imparte instrucciones y establece criterios complementarios para la aplicación de los dictámenes N°s. 22.766 y 23.518, ambos de 2016.
Conferido traslado al señor nombre reservado, este no informó dentro de plazo.
Como cuestión previa, es útil recordar que mediante el oficio N° 3.335, de 2017, esa Sede Regional concluyó, en virtud de las razones que en él se exponen, que debía renovarse el vínculo laboral del señor nombre reservado para todo el año 2017, en los mismos términos de su última designación vigente al 31 de diciembre de 2016, debiendo reincorporarlo a sus funciones y pagar las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual se vio separado de su empleo.
Sobre el particular, cabe señalar, en armonía con el dictamen N° 22.766, de 2016, que las continuas prórrogas de las contratas -desde la segunda al menos-, generan en los empleados que se desempeñan sujetos a esa modalidad la confianza legítima de que tal práctica será reiterada en el futuro, de manera que para adoptar una decisión diversa es necesario que la autoridad emita un acto administrativo fundado.
Asimismo, el dictamen N° 85.700, de 2016 -cuya reconsideración se solicita-, precisó que cuando se haya generado en el funcionario la confianza legítima de que será prorrogada o renovada su designación a contrata, el acto administrativo que materialice la decisión de no renovarla, de hacerlo en condiciones diversas o ponga término anticipado a ella, deberá emitirse a más tardar el 30 de noviembre del respectivo año y notificarse conforme a lo puntualizado en dicho oficio.
Ahora bien, en los antecedentes examinados consta que el afectado registra designaciones a contrata para desempeñar funciones como profesional del municipio referido desde el 6 de enero de 2012, vínculos que fueron sucesivamente renovados hasta el 31 de diciembre de 2016.
De lo anotado, fluye que el municipio dio cumplimiento a los requisitos necesarios para generar respecto del interesado una legítima expectativa de que su contrata iba ser renovada para el año 2017.
De este modo, en atención a que la municipalidad no renovó la designación que expiró el 31 de diciembre de 2016 por toda la anualidad siguiente -tal como manifestara esa Contraloría Regional en el oficio impugnado-, y la circunstancia de que no se acredita haber emitido oportunamente el acto administrativo que fundamentara la prórroga de la contrata por un lapso menor a un año, es posible concluir que la actuación de esa autoridad no se ajustó a los criterios jurisprudenciales antes descritos.
Por consiguiente, se desestima la petición del rubro, debiendo la Municipalidad de Castro dar estricto cumplimiento al aludido oficio N° 3.335, de 2017.
Ello, por cierto, sin perjuicio de que, en la medida que la contrata se haya dispuesto “mientras sean necesarios sus servicios”, la autoridad pueda ejercer sus facultades generales en relación con un eventual término anticipado de la misma, de manera fundada, tal como previene el dictamen N° 85.700, de 2016, y su similar N° 6.400, de 2018, que actualizó las instrucciones impartidas en el primero (aplica criterio del dictamen N° 25.739, de 2017).
No obstante, se ha estimado pertinente efectuar las siguientes precisiones sobre las alegaciones del recurrente.
En primer término, en cuanto a la afirmación relativa a que los pronunciamientos impugnados desconocen las facultades que en materia de personal asisten a los alcaldes, es del caso aclarar que ello no es efectivo, por las consideraciones enunciadas en el punto II del dictamen N° 85.700, de 2016, las que, por economía, se dan por enteramente reproducidas, y lo resuelto, a título ejemplar, en los dictámenes N°s. 54.867 y 65.020, ambos del mismo año antes citado -cuyas fotocopias se remiten-.
Enseguida, en lo concerniente a que no procede contratar nuevamente al afectado, ya que con ello se excedería el límite del cuarenta por ciento a que alude el inciso cuarto del artículo 2° de la ley N° 18.883, cumple con manifestar que, si bien no se han acompañado antecedentes que permitan acreditar tal aserto, dicha condición no constituye un obstáculo para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Entidad de Control, debido al carácter excepcional de la situación analizada (aplica criterio del dictamen N° 60.337, de 2014).
En lo referente a la autonomía de la voluntad a que hace alusión el órgano edilicio, es menester señalar que a diferencia del sector privado, donde prevalece tal principio, tanto el municipio como el servidor se encuentran sujetos a normas de Derecho Público, que les exigen actuar enmarcados estrictamente en la ley (aplica criterio del dictamen N° 36.592, de 2011).
Finalmente, respecto a que el dictamen N° 85.700, de 2016, excedería las competencias de esta Contraloría General, por los motivos que se indican, es oportuno hacer presente que, al emitir tal pronunciamiento, este Organismo Contralor ha ejercido las atribuciones que le confieren la ley N° 10.336 y el artículo 52 de la ley N° 18.695, que lo habilitan para dictaminar, en forma exclusiva, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo y el funcionamiento de las entidades sujetas a su fiscalización, en virtud de las cuales resolvió la reclamación en comento, ponderando las circunstancias del caso.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República