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Derecho público chileno

DictamenN° 1.418 de 20158 ene 2015

Cómputo de servicios en Hospitales Militar del Norte y de Carabineros para bonificación adicional de la ley N° 20.612

Fecha
8 de enero de 2015
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dfl 1/2006 SALUD art/16, ley 20612 art/5, ley 20612 art/1, ley 18575 art/1
Descriptores
Seguridad social, indemnizaciones y bonos de retiro
Cita
Dictamen N° 1.418 de 2015

Resumen

Se ratifica que no corresponde considerar esos períodos para la bonificación adicional, pues dichos hospitales, aunque integran la Administración del Estado, no están entre las instituciones taxativamente señaladas en el artículo 1° de la ley N° 20.612.

Sumario de la Contraloría

Ratifica los oficios N°s 4.039, de 2013 y 4.006, de 2014, de la Contraloría Regional de Antofagasta, concluyendo que no corresponde considerar los períodos desempeñados en los Hospitales Militar del Norte y de Carabineros de Chile, para la obtención del beneficio previsto en el artículo 5° de la ley N° 20.612, por tratarse de establecimientos distintos de los señalados en el artículo 1° de esa normativa

Relaciones

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 1.418 Fecha: 08-I-2015 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña nombre reservado, funcionaria del Servicio de Salud Antofagasta, solicitando la reconsideración de los oficios N°s. 4.039, de 2013 y 4.006, de 2014, de la Contraloría Regional de esa ciudad, toda vez que, a su juicio, procede considerar los años en que trabajó en los Hospitales Militar del Norte y de Carabineros de Chile, para efectos de obtener la bonificación adicional establecida en el artículo 5° de la ley N° 20.612, puesto que esas entidades integran la Administración del Estado. Como cuestión previa, cabe anotar que a través de los citados pronunciamientos se determinó, en síntesis, que no era posible considerar dichos períodos en la concesión del beneficio requerido, comoquiera que esos desempeños fueron realizados en establecimientos que no forman parte de los servicios de salud a que se refiere el artículo 1° del citado texto legal. Precisado lo anterior, es dable recordar que esta última disposición previene que “Los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en alguno de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, en las Subsecretarías del Ministerio de Salud, en el Instituto de Salud Pública de Chile y en la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, que estén simultáneamente regidos por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, y por el decreto ley N° 249, de 1974, así como los funcionarios de los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley N°. 29, 30 y 31, de 2001, del Ministerio de Salud, que entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2014, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, si son mujeres, y 65 años de edad, si son hombres, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde la fecha de publicación de la presente ley y hasta el 31 de marzo de 2015, según las normas contenidas en los artículos siguientes, tendrán derecho a percibir una bonificación por retiro voluntario equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados a alguno de los organismos precedentemente referidos, con un máximo de once meses.”. Por su parte, el artículo 5° de la aludida ley N° 20.612 contempla una bonificación adicional de 395 unidades de fomento, para los funcionarios de planta y a contrata que a la fecha de la renuncia tuvieren 10 o más años de servicios, continuos o discontinuos, en las instituciones mencionadas en el precitado artículo 1°, que, acogiéndose a la bonificación que en ese precepto se establece, se encuentren afiliados al sistema de pensiones previsto en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que coticen o hubieren cotizado, según corresponda, en dicho régimen.

De este modo, es posible inferir que para obtener el beneficio solicitado por la recurrente, es menester verificar, entre otras condiciones, el haberse desempeñado en las instituciones que taxativamente contempla el artículo 1° de la ley N° 20.612, entre las que no se encuentran los Hospitales Militar del Norte ni de Carabineros de Chile, toda vez que esos establecimientos constituyen entidades distintas de los Servicios de Salud (aplica dictámenes N°s 17.060, de 2012 y 34.593, de 2013).

En este sentido, cabe indicar, tal como lo señalara el impugnado oficio N° 4.006, de 2014, que si bien los citados hospitales forman parte de la Administración del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.575, ello no los incluye en los Servicios de Salud a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 20.612 en análisis. En consecuencia, considerando que la peticionaria no ha acompañado antecedentes nuevos que permitan alterar el criterio mencionado, procede ratificar los señalados oficios N°s. 4.039, de 2013 y 4.006, de 2014, de la anotada Sede Regional. Transcríbase a la Contraloría Regional de Antofagasta. Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República