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Derecho público chileno

DictamenN° 14.049 de 200918 mar 2009

Procede que sala cuna inscrita en la Junta Nacional de Jardines Infantiles preste el servicio de cuidado a menor en su domicilio, el que por orden médica no puede…

Marcado por la Contraloría: alterado.

Fecha
18 de marzo de 2009
Materia
Salud pública y personal de salud
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ctr art/203, ctr art/207, dfl 1/2002 traps
Descriptores
sala cuna domicilio menor enfermedad grave
Cita
Dictamen N° 14.049 de 2009

Sumario

Procede que sala cuna inscrita en la Junta Nacional de Jardines Infantiles preste el servicio de cuidado a menor en su domicilio, el que por orden médica no puede abandonar el hogar hasta la edad de dos años debido a la gravedad de su enfermedad. En este caso, el organismo empleador pagará directamente al establecimiento que brinda la atención, cuyo monto no puede exceder del precio correspondiente al servicio normal de sala cuna; si supera este valor, la diferencia será de cargo de la funcionaria

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 14.049 Fecha: 18-III-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, Director Jurídico subrogante de la Universidad Tecnológica Metropolitana solicitando un pronunciamiento respecto del derecho que le asistiría a la funcionaria que indica, en cuanto a percibir una suma mensual de dinero para pagar una sala cuna a domicilio que su hijo necesita.

De acuerdo a lo señalado por la afectada y en conformidad con certificado adjunto, su hijo menor de 2 años es un paciente de alto riesgo, que tiene, entre otras dolencias, una cardiopatía congénita en control y desnutrición, existiendo una orden médica que indica que no debe asistir a una sala cuna antes de cumplir 2 años.

Sobre el particular, es menester precisar que, de acuerdo a lo señalado por el artículo 203 del Código del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos, se entenderá que el empleador cumple también con la obligación allí señalada -de tener salas anexas e independientes del local de trabajo en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo-, si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora los lleve, disponiendo asimismo, que el empleador designará el local de entre aquellos que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

Del precitado artículo se desprende que el servicio no tiene facultades para entregar una suma de dinero en reemplazo del derecho respectivo, como tampoco procedería contratar, con cargo al empleador, a una persona idónea para que atienda en el hogar al hijo menor de una funcionaria, ni reembolsarle a ésta los gastos ya efectuados con ese objeto.

Por su parte este Órgano de Control ha sostenido una jurisprudencia uniforme, contenida entre otros, en los dictámenes N°s 12.124 de 1989, 42.270 de 2004 y 57.317 de 2006, en cuanto a que no procede la sustitución del beneficio de la sala cuna por el pago de una suma de dinero a las funcionarias que deseen contratar a una persona a domicilio para cuidar a sus hijos menores de dos años como acontecería en la situación planteada.

Sin embargo, considerando que en la especie se ha dispuesto por orden médica que el menor no abandone el hogar hasta la edad de dos años debido a la gravedad de su enfermedad, esta Entidad Contralora estima que no habría impedimento para que, en este caso, una sala cuna inscrita en la Junta Nacional de Jardines Infantiles, bajo el control y fiscalización de aquélla, preste el servicio de cuidado del menor en su domicilio, lo que se ajustaría a lo dispuesto en los artículos 203 a 207 del Código del Trabajo, toda vez que, por un lado, se estaría atendiendo al párvulo durante el día, asegurándole un cuidado integral, una educación oportuna y una atención apropiada por parte de los profesionales encargados y, por otro lado, el empleador -estando facultado para designar una determinada sala cuna-, no entregaría una suma de dinero a la funcionaria, sino que pagaría los gastos directamente al establecimiento, cuya modalidad sería la prestación del servicio en la vivienda de la interesada.

En todo caso, el monto que el organismo empleador desembolse por la prestación a domicilio, no podrá exceder del precio correspondiente al servicio normal de sala cuna y en caso de superar dicho valor, la diferencia será, en su totalidad, de cargo de la funcionaria interesada.

En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto, procedería el derecho a sala cuna a domicilio, en los términos anotados.