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Derecho público chileno

DictamenN° 13.621 de 201328 feb 2013

No procede revisar retiro de exfuncionario del Ejército, atendida la extemporaneidad de la petición

Fecha
28 de febrero de 2013
Materia
Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19880 art/53 inc/1, ley 10336 art/6 inc/3, COT art/1, COT art/45 num/1 lt/a, COT art/45 num/2 lt/a
Descriptores
Ejército, exfuncionario, revisión retiro, petición extemporánea
Cita
Dictamen N° 13.621 de 2013

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 13.621 Fecha: 28-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exfuncionario del Ejército, para solicitar un pronunciamiento acerca de la legalidad de su cese, ocurrido el año 2002.

Al respecto, y en cuanto a la posibilidad de invalidar su retiro, corresponde anotar que este Organismo de Control, a través de sus dictámenes N os 23.804, de 1989 y 10.521, de 1999 -en vigor a la data de desvinculación del ocurrente-, señaló que se debían invalidar los actos emitidos con infracción legal o basados en errores de hecho, sin que el transcurso del tiempo obstase al ejercicio de dicha potestad.

Sin embargo, dicha situación varió con la ley N° 19.880 -en vigencia desde el 29 de mayo de 2003-, cuyo artículo 53, inciso primero, dispone que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado; siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.

Como es dable apreciar, esta última disposición faculta a la respectiva superioridad para que, dentro del indicado lapso, deje sin efecto los actos emitidos con infracción a derecho, plazo que, según se precisó en el dictamen N° 18.353, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, es de caducidad y no de prescripción, por lo que no puede interrumpirse ni suspenderse por virtud de la interposición de algún reclamo o recurso dentro de su término, ya que en la caducidad se atiende solamente al hecho objetivo del transcurso del tiempo.

Atendido lo anterior, se debe informar que, en la especie, el referido término de dos años se encuentra vencido, por lo que actualmente la jefatura pertinente del Ejército, no puede disponer la invalidación de la resolución mediante la cual el señor nombre reservado fue licenciado de esa institución castrense.

Finalmente, respecto de la compensación que reclama -entendiendo esta Contraloría General que la solicitud se refiere a obtener una indemnización de perjuicios-, se debe indicar, según lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, y tal como se informó en los dictámenes N os 8.118, de 2010, 45.635, de 2011 y 14.078, de 2012, de este origen, que este Órgano de Control no puede intervenir ni informar asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, lo que acontece en la especie, ya que la indemnización requerida, acorde con lo previsto en los artículos 1° y 45, N os 1, letra a), y 2, letra a), del Código Orgánico de Tribunales, es una materia de competencia del Juzgado de Letras respectivo.

nombre reservado

Contralor General de la República