Ampliación de informe médico de la Comisión Médica de la Policía de Investigaciones
- Fecha
- 1 de junio de 2018
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- DFL 1/80 defen art/73 inc/1, DFL 1/80 defen art/74, DTO 1/82 defen art/52, ley 19880 art/27, ley 18575 art/3, ley 1857 art/5, ley 19880 art/7
- Descriptores
- PDI, INVEST, modificación clase de invalidez, ampliación informe médico, atribución Director General
- Cita
- Dictamen N° 13.605 de 2018
Resumen
El Director General puede requerir una ampliación del informe médico antes de resolver sobre la inutilidad de un funcionario, sin irregularidad en el cambio de clase de invalidez; se ordena dar pronto término al sumario por la demora.
Sumario de la Contraloría
Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, puede, si lo estima oportuno, requerir una ampliación del informe médico de que se trate, antes de resolver sobre la eventual inutilidad de un funcionario de esa entidad policial
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 4.752 de 2020
- Aplica Dictamen N° 17.093 de 2019
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 3.859 de 2018
- Aplica Dictamen N° 16.437 de 2015
- Aplica Dictamen N° 74.086 de 2012
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 13.605 Fecha: 01-VI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para reclamar por la decisión adoptada por la Comisión Médica institucional, de modificar su inutilidad de segunda clase por una de primera clase.
Requerida al efecto, esa entidad policial manifestó, en síntesis, que dicho cambio obedeció a una petición de revisión de la situación de salud del afectado, efectuada por el Director General en el ejercicio de las atribuciones que posee en la materia.
Sobre el particular, resulta menester anotar que el artículo 73, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, dispone que a su Comisión Médica le corresponderá exclusivamente el examen de sus empleados, a fin de informar la clase de invalidez que los imposibilitare para continuar en el servicio. Añade su inciso segundo que, antes de que se resuelva sobre la materia, cuando la autoridad pertinente lo estime oportuno, o el afectado lo solicite, podrán requerirse ampliaciones del informe médico, acerca de determinados aspectos del mismo, o sobre posibles consecuencias posteriores de la invalidez establecida.
De este modo, es posible colegir que la pertinente autoridad -en la especie, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile-, dentro del ámbito de sus atribuciones, puede solicitar un nuevo informe a la mencionada Comisión Médica -tal como se ha reconocido en el oficio N° 3.859, de 2018, de este origen-, el que, por lo demás, y según lo señalado por ese organismo policial, fue requerido a través de la providencia N° 419-2012, de 12 de junio de 2017, solicitándose, en síntesis, una reevaluación médica del funcionario, con el objeto de determinar si existe nexo causal entre la lesión sufrida en el accidente y su actual diagnóstico, debido a que el señor nombre reservado, en el período inmediatamente anterior a la emisión del dictamen del respectivo sumario, concurrió a ejercer sus funciones en forma ininterrumpida, lo que generó una duda razonable respecto del beneficio otorgado -inutilidad de segunda clase-, no dilucidándose si la lesión era de tal magnitud que lo dejara en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas.
En este contexto, se advierte que el referido cuerpo colegiado, en cumplimiento de la petición formulada por esa superioridad, mediante su informe técnico N° 355, de 2017, declaró no apto al indicado servidor por salud irrecuperable, por cuanto se encuentra imposibilitado para continuar al servicio de la institución, correspondiéndole una invalidez de primera clase y determinando, además, dejar sin efecto su informe técnico N° 508, de 2016, en el cual se reconocía una invalidez de segunda clase, no advirtiéndose una irregularidad en la especie.
A su turno, es útil añadir, según lo establecido en el artículo 74 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, en relación con el artículo 52 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Administrativas, que corresponde al Director General, previo informe de la Comisión Médica, determinar el grado de invalidez, para lo cual es menester que el proceso sumarial instruido al efecto, esté resuelto por dicha superioridad, de modo que mientras esto último no se produzca, es posible requerir nuevos pronunciamientos a ese órgano médico, tal como consta haber ocurrido.
Finalmente, sobre el planteamiento del interesado, relativo a la demora en dictarse el acto administrativo final del Director General que determine su grado de invalidez, es dable anotar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 27 de la ley N° 19.880 -aplicable en la especie, según el criterio contenido en los oficios N os 74.086, de 2012 y 16.437, de 2015, de este origen-, que salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su inicio hasta que se emita la decisión final.
Ahora bien, considerando que desde el inicio del sumario administrativo instruido al efecto -año 2012-, han transcurrido, a la fecha, más de seis meses, lo que afecta negativamente al interesado, procede que la autoridad pertinente de la Policía de Investigaciones de chile, en virtud de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad previstos en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575 y 7° de la citada ley N° 19.880, adopte las medidas pertinentes a fin de dar pronto término a ese proceso sumarial.
Saluda atentamente a Ud.
Por orden del Contralor General de la República nombre reservado
Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal