Destitución por entrega de información reservada y acuerdos pecuniarios en licitación de Obras Portuarias
- Fecha
- 17 de abril de 2017
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Descriptores
- facultades cgr, toma de razón, personal, responsabilidad administrativa, destitución, elecciones
- Cita
- Dictamen N° 13.520 de 2017
Resumen
Se representa la destitución porque no se acreditó suficientemente la responsabilidad del inculpado: no se probó la veracidad ni fecha de los mensajes ni que el correo lo enviara él, por lo que se ordena reabrir el proceso.
Sumario de la Contraloría
Representa resolución N° 2, de 2017, de la Dirección de Obras Portuarias y atiende presentación del afectado
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 8.600 de 2016
- Aplica Dictamen N° 62.996 de 2013
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 13.520 Fecha: 17-IV-2017 Se ha remitido para su toma de razón, la resolución individualizada en la suma, que aplica la medida disciplinaria de destitución a la persona que indica, quien, por su parte, impugna dicho castigo, toda vez que el proceso que le sirve de fundamento adolecería de vicios que incidirían en su validez.
Como cuestión previa, cabe apuntar que al indicado servidor se le formularon cargos por haber entregado a un particular, vía correo electrónico, información privilegiada y reservada en relación a procesos licitatorios de la Dirección Regional de Obras Portuarias, Región de Aysén, respecto de los proyectos que se mencionan y por efectuar acuerdos de carácter pecuniario con el mismo sujeto, sobre el contrato de obra “Conservación Muelle Río Tranquilo”, según se constataría por medio de mensajes de whatsapp, por un valor del 1% del monto del referido contrato.
Puntualizado lo anterior, el recurrente plantea que se le impuso la medida disciplinaria en comento, dentro de los 30 días anteriores a las elecciones municipales de 2016, lo que contraviene las instrucciones impartidas por esta Entidad de Control, en su dictamen N° 8.600, de ese año.
Al respecto, cabe manifestar que el citado dictamen señala, en lo pertinente, que desde treinta días antes del acto eleccionario, las medidas disciplinarias expulsivas a que están sujetos los funcionarios públicos, cualquiera sea el régimen estatutario aplicable a los mismos, solo podrán decretarse previo sumario instruido por la Contraloría General y en virtud de las causales que los correspondientes estatutos contemplen.
Enseguida, es menester hacer presente que la aludida prohibición impide aplicar la medida de destitución dentro del referido lapso, cuestión que se verifica con la notificación del correspondiente acto administrativo, una vez cumplido su total trámite, lo que aún no ha acontecido en la especie, por lo que se desestima este aspecto del reclamo.
Luego, el recurrente sostiene que las conductas imputadas no se encuentran acreditadas, pues cualquier funcionario podría haber ingresado a su cuenta, ya que su correo queda abierto y la clave está grabada, expresando, además, que los mensajes de whatsapp indicados en los cargos son fácilmente editables.
En este sentido, es necesario destacar, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 62.996, de 2013, de este origen, que debido a la gravedad de los efectos que conlleva la aplicación de la medida de destitución, para que esta pueda ser legítimamente utilizada, es exigible que del mérito del proceso aparezca, indubitada e irrefutablemente, que los hechos se encuentren plenamente probados, presupuesto que este Órgano de Control estima que no ocurre en el caso en estudio.
En efecto, en lo que atañe a las conversaciones de whatsapp, no se ha demostrado la veracidad de estas ni la fecha en que ellas se habrían llevado a cabo, lo que vulneraría el derecho a defensa del peticionario.
Ahora bien, se debe manifestar que no aparece que se hubiesen realizado diligencias tendientes a determinar si el email fue efectivamente enviado por el señalado funcionario, considerando, por una parte, que tanto él como determinados testigos, cuyas declaraciones se encuentran incorporadas a fojas 356 y siguientes del expediente, afirman que la clave del computador del afectado era conocida por otros funcionarios y, por la otra, que don nombre reservado2, en su testimonio inserto a fojas 360, sostiene que el señor nombre reservado3 -quien fue la persona que acompañó los mensajes que dieron origen al proceso disciplinario en cuestión y quien reconoce tener cercanía con el denunciante-, tenía la costumbre de ingresar a los computadores de otros empleados del servicio.
De este modo, no se ha podido establecer fehacientemente que el correo electrónico haya sido enviado por el recurrente y que hubiese sostenido las conversaciones por whatsapp que se le atribuyen.
En consecuencia, se representa el acto administrativo de la suma, ya que no se encuentra suficientemente acreditada la responsabilidad del inculpado, debiendo ordenarse la reapertura del proceso para complementar la investigación.
Transcríbase al interesado y a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República