Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

DictamenN° 1.309 de 201713 ene 2017

Notificación tácita en procedimiento sancionatorio de la Superintendencia de Educación

Fecha
13 de enero de 2017
Materia
Procedimiento administrativo y actos administrativos
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 20529 art/68 inc/1, ley 20529 art/68 inc/3, ley 19880 art/47
Descriptores
procedimiento administrativo, derecho a defensa, notificación tácita
Cita
Dictamen N° 1.309 de 2017

Resumen

Se rechaza el reclamo, pues operó la notificación tácita de los actos al impugnar el recurrente la resolución sancionatoria sin alegar previamente la falta o vicio de notificación, sin afectación del derecho a defensa.

Sumario de la Contraloría

No se ha vulnerado derecho a defensa por cuanto el reclamante tomó conocimiento de los actos administrativos que se indica por haber operado la notificación tácita de los mismos

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 1.309 Fecha: 13-I-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, representante legal de la sociedad educacional sostenedora del establecimiento que indica, reclamando en contra del procedimiento sancionatorio incoado por la Superintendencia de Educación -en adelante SIE-, que culminó con la aplicación de una multa, debido a que las notificaciones efectuadas en el mismo no fueron personales, si no que se practicaron al correo electrónico de la antigua representante legal, el que no habría sido proporcionado para esos precisos efectos. Agrega que producto de lo anterior no pudo ejercer su derecho a defensa, ya que habría tomado conocimiento de la sanción solo en mayo de 2016, al percatarse que había un descuento por multa en los montos por concepto de subvención escolar que recibía. Requerida de informe, la SIE indicó que tanto la resolución exenta N° 214/PAD/13/01994, de 20 de mayo de 2014, que ordenó instruir el proceso sancionatorio que ahora se cuestiona, como la resolución exenta N° 2014/PAD/13/02961, de 11 de agosto de ese año, que lo aprobó y aplicó la multa impugnada, fueron notificadas al correo electrónico correo reservado, perteneciente a quien se consignó como representante legal de la entidad sostenedora en el acta de fiscalización previa, sin que quienes la suscribieron por parte del establecimiento objetaran que, como ahora se alega, ya no tenía esa calidad. Añade la SIE que en contra de la señalada sanción el ahora representante dedujo recurso de reclamación alegando puntos distintos al supuesto vicio de notificación, el que fue rechazado mediante la resolución que individualiza. Por todo lo anterior, concluye que no es efectiva la falta de notificación alegada, ya que ésta tuvo lugar por el envío de correos electrónicos en que se adjuntaron las resoluciones dictadas en el procedimiento, a la dirección que tenía registrada la SIE y que, de todas formas, atendida la impugnación que presentó la reclamante, operó la notificación tácita consagrada en el artículo 47 de la ley N° 19.880. Al respecto conviene anotar que el inciso primero del artículo 68 de la ley N° 20.529 -sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización-, indica que “La resolución que ordena instruir el procedimiento deberá notificarse al representante legal o administrador de la entidad sostenedora, personalmente, por carta certificada o correo electrónico”. Agrega el inciso tercero de dicho artículo que “La notificación por correo electrónico deberá enviarse a la dirección registrada por el sostenedor ante la Superintendencia, y se entenderá practicada al día hábil siguiente de su despacho”. Asimismo, conviene anotar que el artículo 47 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, previene que aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad. En este punto se debe destacar que el dictamen N° 94.305, de 2015, de este origen, resolvió que se ajusta a derecho la notificación de la resolución que instruye el proceso sancionador, realizada a un correo electrónico proporcionado por el establecimiento a la SIE, aun cuando no lo haya sido para la finalidad específica de un procedimiento de esa clase. Agrega el citado pronunciamiento que “en el caso que esa comunicación no se haya realizado a un correo como el descrito antes, pero la parte afectada intervino en el procedimiento mediante una actuación que da cuenta del pleno conocimiento del acto que se pretendió notificar -como habría ocurrido con los descargos que esa superintendencia dice haber recibido-, debe aquel tenerse por notificado tácitamente”. En este contexto es forzoso indicar que de la documentación acompañada por la SIE consta que tanto la resolución que dispuso instruir el procedimiento analizado, como la que lo aprobó, fueron notificadas al correo electrónico correo reservado, sin que se logre acreditar que éste haya sido proporcionado al SIE por el representante legal vigente a la época respectiva. No obstante, se observa de esos antecedentes que en septiembre del año 2014 el ahora representante legal de la sociedad sostenedora impugnó la resolución que aprobó el procedimiento e impuso la multa, sin alegar en esa oportunidad la falta o vicio de la notificación que en esta sede se ventila, por lo que cabe concluir que operó la notificación tácita, tanto respecto del recién mencionado acto administrativo, como de aquel que ordenó instruir el pertinente proceso, por lo que no se advierte afectación del derecho a defensa. Por todo lo anterior, se rechaza el reclamo de la especie. Transcríbase a la Superintendencia de Educación. Saluda atentamente a Ud. nombre reservado

Contralor General de la República