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Derecho público chileno

DictamenN° 12.930 de 20125 mar 2012

Titular de una pensión de la ley N° 19.992 no se considera carga legal del recurrente para los efectos de obtener prestaciones médicas en la Dirección de Previsión de…

Fecha
5 de marzo de 2012
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
Dto 509/89 DEFEN art/1, dfl 150/81 TRAPS art/5, dfl 150/81 TRAPS art/3, ley 18806 art/4 inc/1, ley 18806 art/4 inc/2, ley 19992, ley 15386 art/26 inc/6
Descriptores
titular pensión ley 19992, carga legal, prestación médica dipreca, cónyuge
Cita
Dictamen N° 12.930 de 2012

Sumario

Titular de una pensión de la ley N° 19.992 no se considera carga legal del recurrente para los efectos de obtener prestaciones médicas en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile

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Texto íntegro

N° 12.930 Fecha: 05-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, Teniente Coronel (J) de Carabineros de Chile, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 58.922, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, toda vez que, a su juicio, las pensiones otorgadas en conformidad a la ley N° 19.992, son compatibles con cualquier beneficio de seguridad social.

Sobre el particular, cabe manifestar que el dictamen cuya reconsideración se impetra, concluyó, en síntesis, que la cónyuge del recurrente, señora nombre reservado, por ser titular de una pensión de reparación de la referida ley, no es considerada carga legal del peticionario, por lo que no puede acceder, en dicha calidad, a prestaciones médicas en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.

En este punto, es útil recordar que el artículo primero del decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Medicina Curativa de la aludida Dirección, establece que ésta proporcionará a sus imponentes y a sus cargas familiares reconocidas, siempre que no tengan igual derecho en un sistema previsional distinto, los beneficios de orden médico, hospitalario y asistencial, en la forma que ese reglamento determine.

Por su parte, es pertinente hacer presente que el artículo 5° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previene, en lo pertinente, que en el caso de las personas mencionadas en el artículo 3º, entre los que se encuentra la cónyuge del interesado, serán requisitos para causar los beneficios de asignación familiar, que éstas vivan a expensas del beneficiario que las invoque y que no disfruten de una renta, cualquiera que sea su origen o procedencia, igual o superior al cincuenta por ciento del ingreso mínimo mensual a que se refiere el inciso primero del artículo 4º de la ley Nº 18.806. Agrega su inciso segundo que no obstante lo señalado, las pensiones de orfandad no se considerarán renta para determinar dicha incompatibilidad.

Enseguida, es dable consignar que la jurisprudencia de esta Contraloría General contenida, entre otros, en el dictamen N° 43.834, de 2010, concluyó, en lo que interesa, que el término carga legal y causante de asignación familiar son utilizados indistintamente para referirse a la persona que origina dicho beneficio y que ha sido reconocida por la persona o institución que corresponda.

Luego, en cuanto a lo que alega el recurrente, en orden a que el artículo 4° de la precitada ley N° 19.992, hace compatible la pensión en comento con cualquier otro beneficio de seguridad social establecido en las leyes, debe expresarse que ni del texto de dicho cuerpo normativo ni de otra preceptiva aplicable aparece que sea posible excluir como renta para los efectos que interesan, el beneficio previsional que se analiza.

Finalmente, es necesario señalar que el oficio N° 59.931, de 2011, invocado por el peticionario, se refiere a una materia distinta a la que se estudia en esta oportunidad, toda vez que determina que las pensiones que otorga la ley N° 19.992, no pueden ser consideradas como de régimen, cualquiera sea éste, toda vez que no tienen el carácter previsional propio de aquel tipo de beneficios, por lo cual no procede sumar dicha pensión junto con las otras jubilaciones de que sea titular el beneficiario, para determinar el monto a que alude el inciso sexto del artículo 26 de la ley N° 15.386.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir, una vez más, que la señora nombre reservado no tiene la calidad de carga legal para los efectos consultados, por lo que se ratifica, en todas sus partes, el precitado dictamen N° 58.922, de 2011.

nombre reservado

Contralor General de la República