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Derecho público chileno

DictamenN° 12.798 de 201617 feb 2016

Representa la resolución N° 6.742, de 2015, del Hospital Clínico San Borja Arriarán

Fecha
17 de febrero de 2016
Materia
Contratación pública, licitaciones y compras
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19886 art/8 lt/g, dto 250/2004 Hacie art/10 lt/f num/7
Descriptores
Contratos administrativos, contratos, contratos de servicios
Cita
Dictamen N° 12.798 de 2016

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 12.798 Fecha: 17-II-2016 Esta Contraloría General ha debido abstenerse nuevamente de dar curso a la resolución singularizada en el epígrafe, mediante la cual se aprueba el contrato suscrito vía trato directo para proveer el servicio de alimentación para pacientes y funcionarios de ese hospital, por cuanto no se ajusta a derecho.

En efecto, tal como se señaló en el oficio N° 90.268, de 2015, de este origen, para justificar el trato directo, el acto invoca la causal prevista en la letra g) del artículo 8° de la ley N° 19.886, en concordancia con la letra f) del N° 7 del artículo 10 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, disposición esta última que autoriza esa modalidad de contratación cuando por la magnitud e importancia que implica el acuerdo de voluntades se hace indispensable recurrir a un proveedor determinado en razón de la confianza y seguridad que se derivan de su experiencia comprobada en la provisión de los bienes requeridos y siempre que se estime fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen esa seguridad y confianza, exigiendo que ambas circunstancias concurran simultáneamente.

En este contexto, el hecho de que el proveedor con quien se suscribe el convenio haya prestado los servicios de alimentación a ese recinto hospitalario “durante más de veinticuatro meses, tiempo en el cual ha desempeñado un servicio de excelencia, exento de multas cursadas” y que sea la “única empresa que nos otorga seguridad sanitaria y en la ejecución del servicio”, como se indica en los considerandos N°s. 6 y 9, respectivamente, y que se haya solicitado una cotización de las prestaciones a dos empresas del rubro, cuyas propuestas fueron descartadas por las razones que se indican en los considerandos N°s. 7 y 8, no son suficientes para configurar dicha causal, pues la norma exige además que se estime fundadamente que no existan otros proveedores que otorguen seguridad y confianza, circunstancia que otra vez no consta en el acto ni en sus antecedentes.

Enseguida, cabe observar que ese hospital no adoptó las medidas necesarias para que las modificaciones que se efectuaron al contrato se realizaran con las formalidades mínimas que requiere un instrumento de esa naturaleza, pues se manuscribió parte del texto del convenio en las páginas 1 y 31 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 15.987, de 2015).

En mérito de lo expuesto, se representa el acto administrativo del rubro. Saluda atentamente a Ud., nombre reservado

Contralor General de la República