Deber de abstención de autoridad universitaria por conflicto de interés y plazo de toma de razón
- Fecha
- 8 de enero de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18575 art/62 num/6 inc/2, ley 19880 art/12 num/3, ley 10336 art/10
- Descriptores
- UTEM, Consejo Superior, remoción miembro, imparcialidad Rector, toma de razón, demora
- Cita
- Dictamen N° 1.262 de 2014
Resumen
Se rechaza la reconsideración y se confirma el dictamen que representó el decreto de remoción de un consejero, pues existía un conflicto previo que comprometía la imparcialidad de quien votó; el plazo de toma de razón puede alterarse por la extensión y complejidad del documento.
Sumario de la Contraloría
nombre reservado de la Universidad Tecnológica Metropolitana debe abstenerse de intervenir en asuntos en que existan circunstancias que le resten imparcialidad. Plazo de toma de razón puede verse alterado por extensión y complejidad del documento
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 19.282 de 2019
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 7.208 de 2013
- Aplica Dictamen N° 55.138 de 2012
- Aplica Dictamen N° 44.120 de 2010
- Aplica Dictamen N° 65.121 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 1.262 Fecha : 08-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, Rector Subrogante de la Universidad Tecnológica Metropolitana, para solicitar la reconsideración del oficio N° 7.208, de 2013, de este origen, el cual representó el decreto N° 112, de 2012, de esa casa de estudios, que removió como miembro del Consejo Superior de ese servicio, al señor nombre reservado.
Como cuestión previa, cabe recordar que el apuntado pronunciamiento determinó que debido a la existencia de circunstancias que comprometían la imparcialidad del señor nombre reservado, nombre reservado de ese establecimiento educacional, éste debió abstenerse de participar en la votación que depuso al señor nombre reservado en su calidad de consejero del referido cuerpo colegiado, considerando, además, que su sufragio fue concluyente para conformar el quórum mínimo requerido.
En esta ocasión, el peticionario señala, entre otras cosas, que el recurso de protección interpuesto por el señor nombre reservado en contra del nombre reservado, fue en virtud de su condición de jefe de servicio y representante legal de esa universidad, y no por actuaciones que haya hecho en su esfera privada. Luego, agrega que el resultado de dicha acción legal en ningún caso se vería afectada por la decisión de remover al aludido consejero.
Enseguida, en lo que toca a la denuncia efectuada ante el Ministerio Público por malversación de fondos, el ocurrente indica que el señor nombre reservado no sabía de ésta al momento de intervenir en la tratada reunión del Consejo.
Al respecto, es útil señalar que según lo prescrito por el artículo 62, N° 6, inciso segundo, de la ley N° 18.575, en armonía con lo dispuesto en el artículo 12, N° 3, de la ley N° 19.880, los funcionarios deben inhibirse de actuar cuando se configure una situación que les reste imparcialidad, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecte.
En la especie, cumple apuntar que, sin perjuicio del resultado del recurso de protección interpuesto por don nombre reservado en contra del señor nombre reservado, la sola interposición de esta acción legal constituye un incidente que pudo afectar la aludida imparcialidad del nombre reservado a la hora de tomar decisiones que conciernan al señor nombre reservado.
Ahora bien, en lo que atañe a la alegación del ocurrente relativa a que el señor nombre reservado tuvo conocimiento de la denuncia puesta en su contra en el Ministerio Público por don nombre reservado después de la referida remoción de éste último, es dable sostener que las declaraciones del referido académico en un programa de televisión en contra de esa jefatura y las anteriores acusaciones que hizo ante este Organismo Fiscalizador en ese mismo orden, son circunstancias que permiten colegir la existencia de un conflicto previo entre ambos, y que pudo haber comprometido la ecuanimidad del nombre reservado de esa casa de estudios, el cual debió abstenerse de participar en la votación en cuestión.
Por otra parte, en lo que toca al incumplimiento del plazo de toma de razón dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 10.336, conviene anotar que en armonía con el criterio manifestado por esta Contraloría General en los dictámenes N os 65.121, de 2009, 44.120, de 2010, y 55.138, de 2012, dicho término puede verse alterado por distintos elementos presentes en los actos sometidos al mencionado examen de legalidad, fundamentalmente su extensión y complejidad, lo cual ocurrió en la especie, dado el número de presentaciones hechas en su oportunidad relacionadas con el documento afecto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se rechaza la solicitud de reconsideración en análisis, y se confirma el dictamen N° 7.208, de 2013.
Transcríbase al señor nombre reservado.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante