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Derecho público chileno

DictamenN° 12.288 de 201616 feb 2016

Subsecretaría de Minería puede reembolsar gastos por concepto de jardín infantil en que incurran sus funcionarios, cuando las condiciones de pago del establecimiento…

Fecha
16 de febrero de 2016
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Genera Jurisprudencia
Fuentes legales
CTR art/203
Descriptores
protección a la maternidad, seguridad social, derecho a sala cuna
Cita
Dictamen N° 12.288 de 2016

Sumario

Subsecretaría de Minería puede reembolsar gastos por concepto de jardín infantil en que incurran sus funcionarios, cuando las condiciones de pago del establecimiento escogido, no le permita pagar directamente

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Texto íntegro

N° 12.288 Fecha 16-II-2016 La Subsecretaría de Minería consulta si resulta procedente establecer el reembolso de los fondos que sus funcionarios hubieren sufragado anticipadamente, por concepto de jardín infantil para sus hijos, atendido que las condiciones de pago establecidas por los centros educacionales en los cuales los inscriben, en muchas ocasiones no permiten que esa repartición cubra directamente esta prestación. Al respecto, indica que por medio de la resolución exenta N° 327, de 2013, fijó su política de otorgamiento de este beneficio, estableciendo en su artículo primero, que éste consistirá en aportes diferenciados y proporcionales a los ingresos que perciben los funcionarios, según los tramos que detalla. El monto máximo de dicha contribución ascenderá a la suma de $190.000.-. Sobre el particular, debe recordarse que este Organismo de Control ha manifestado que los jardines infantiles constituyen prestaciones de seguridad social a las que pueden acceder los niños hasta la edad de su ingreso a la educación general básica y que, dado que no existe un mandato legal que obligue a los entes estatales a considerar dicha prerrogativa para los hijos de su personal, es facultativo para ellos entregarlo dentro del ámbito de sus disponibilidades presupuestarias. A ello ha agregado que una vez acordado por el empleador, debe extenderse a todos los menores en edad de gozar del mismo, sin discriminaciones, conforme a reglas de carácter objetivo, no pudiendo excluirse a ninguno de ellos (aplica dictámenes N°s. 6.029, de 1988; 17.871, de 1995; 16.804, de 2006 y 30.001, de 2012 ). Según indicara el dictamen N° 59.891, de 2013, este beneficio constituye una prestación de seguridad social complementaria, en este caso, una extensión del derecho a sala cuna que establece el artículo 203 del Código del Trabajo. De este modo, al tratarse de una franquicia que voluntariamente concede el servicio respectivo a sus funcionarios, radica en aquél la atribución de establecer las finalidades que perseguirá, así como los requisitos y condiciones de su otorgamiento, tal como precisara el dictamen N° 25.448, de 2013. En razón de ellos y atendido lo informado en el dictamen N° 3.413, de 2016, de este origen, no se advierte inconveniente para que la Subsecretaría de Minería reembolse los montos en que sus funcionarios hubieren incurrido por concepto de jardín infantil, cuando los establecimientos en los que matriculen a sus hijos no le permitan efectuar el pago directamente a esos centros educacionales, siempre y cuando ello no vulnere los contenidos jurisprudenciales con que se ha regulado este beneficio. En tal sentido, se ha estimado pertinente hacer presente que las estipulaciones referidas a este procedimiento de reembolso, especialmente en cuanto a las rendiciones asociadas a esta modalidad de otorgamiento de esta ayuda, deben ser establecidas previamente por el servicio recurrente y conocidas por el personal de su dependencia. Transcríbase a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., nombre reservado

Contralor General de la República