La asimilación del cargo de la antigua empresa de transportes colectivos del Estado desempeñado por el exonerado que indica, se encuentra correctamente determinada
- Fecha
- 27 de febrero de 2012
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19234 art/12 inc/2, dfl 338/60 art/132, ley 18263 art/2 lt/b, ley 18827 art/63
- Descriptores
- exonerado, pensión no contributiva, cálculo, etc
- Cita
- Dictamen N° 11.537 de 2012
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 12.164 de 2020
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 16.371 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 11.537 Fecha: 27-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, ex empleado de la antigua Empresa de Transportes Colectivos del Estado, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia, toda vez que, a su juicio, en su caso debió aplicarse lo dispuesto por el dictamen N° 23.418, de 2008, de este Organismo de Control, asimilando el cargo que desempeñó a la fecha del cese de sus servicios al grado 14 de la Escala Única de Sueldos.
Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar cinco expedientes jubilatorios del interesado, manifiesta, en síntesis, que el beneficio no contributivo en comento se encuentra correctamente calculado, de conformidad con lo previsto por el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234 y sobre la base de la última remuneración imponible asignada al grado 15 de la E.U.S., de acuerdo con la especial modalidad de cálculo contenida en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, en relación con la letra b) del artículo 2° de la ley N° 18.263, más la respectiva asignación de antigüedad.
Sobre el particular, cabe advertir, en primer término, que por medio de la resolución N° 5.741, de 2008, del ex Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $ 286.961.-, a contar del 1 de septiembre de 2003, monto que a diciembre de 2010, ascendió a $ 376.852.-, al mes.
Al respecto, resulta necesario precisar que, efectuadas las verificaciones del caso, se ha constatado que dicho beneficio fue fijado, acorde con lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 12 de la Ley de Exonerados Políticos, en consideración al cargo de Experto en Mecánica, grado 2, equivalente al grado 20 de la E.U.S. de la Planta Especializada de Mantención de la antigua Empresa de Transportes Colectivos del Estado, que el señor nombre reservado desempeñaba a la fecha del término de sus funciones, cargo que, en virtud de lo establecido en el artículo 63 de la ley N° 18.827, que fijó las plantas del personal de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, fue asimilado, a marzo de 1990, al grado 15 del referido ordenamiento remuneratorio.
Procede añadir que teniendo presente lo dispuesto por el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, en relación con la letra b) del artículo 2 de la ley N° 18.263, dicha jubilación fue determinada como lo señala el servicio informante, sobre la base de 30/30 avos de la última renta imponible, equivalente al aludido grado 15.
Ahora bien, en lo relativo a la aplicación del dictamen N° 23.418, de 2008, de esta Entidad de Control, es dable mencionar que dicho pronunciamiento dice relación con la situación previsional del señor nombre reservado, exonerado político de la misma Empresa de Transportes Colectivos del Estado, quien, en consideración a su desempeño en el cargo de Experto en Soldadura, grado 1, equivalente al grado 19 de la antes referida Escala Única de Sueldos, fue asimilado, al 10 de marzo de 1990, al grado 14 de ese ordenamiento remuneratorio.
En atención a lo expuesto, no es posible asimilar a este mismo grado el cargo de Experto en Mecánica, grado 2, equivalente al grado 20 de la E.U.S., servido por el peticionario hasta el 31 de mayo de 1976, por cuanto, tal como se concluyera, entre otros, en el dictamen N° 16.371, de 2010, de esta Contraloría General, en la determinación de los beneficios previsionales deben considerarse las circunstancias particulares de cada caso, como los años de tiempo computable, el cargo desempeñado y la entidad en que ocurrió la desvinculación. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que la pensión no contributiva, por gracia, que favorece al solicitante se encuentra correctamente determinada y ajustada a la normativa que la regula.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante