Fiscalización de infracciones a las normas sobre propaganda y publicidad electoral
- Fecha
- 12 de enero de 2018
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Ley 18700 art/30 inc/4, ley 18700 art/144 inc/2, ley 18556 art/70B lt/c, ley 18556 art/70D, ley 19880 art/14 inc/2
- Descriptores
- propaganda y publicidad electoral, competencia Servicio Electoral
- Cita
- Dictamen N° 1.145 de 2018
Resumen
La Contraloría remite las presentaciones al Servicio Electoral, por corresponderle la fiscalización de las infracciones a las normas sobre propaganda y publicidad electoral de la ley N° 18.700.
Sumario de la Contraloría
Remite las presentaciones adjuntas al Servicio Electoral, por corresponder a éste la fiscalización de las infracciones a las normas sobre propaganda y publicidad electoral, contenidas en el párrafo 6° del título I de la ley N° 18.700
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 75.318 de 2016
- Aplica Dictamen N° 24.143 de 2015
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 1.145 Fecha: 12-I-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, expresando que el Servicio Electoral resolvió declarar la inadmisibilidad -por incompetencia- de la denuncia que presentó, en septiembre de 2016, en contra del alcalde de la Municipalidad de El Monte, don Francisco Gómez Ramírez, por infracción al artículo 30, inciso cuarto, de la ley N° 18.700, razón por la cual solicita la intervención de esta Entidad de Control en relación con la materia.
Como cuestión previa, cabe manifestar que el señor nombre reservado fue candidato a alcalde de la citada entidad edilicia en las pasadas elecciones municipales de octubre de 2016, en las que resultó reelecto en tal cargo don Francisco Gómez Ramírez.
En relación con la materia, es del caso recordar que la norma antes aludida dispone que “Las autoridades públicas que realicen inauguraciones de obras u otros eventos o ceremonias de carácter público, desde el sexagésimo día anterior a la elección, deberán cursar invitación por escrito a tales eventos, a todos los candidatos del respectivo territorio electoral. El incumplimiento de esta obligación será considerado una contravención al principio de probidad contemplado en la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”.
La parte final del inciso segundo del artículo 144 de la ley N° 18.700 precisa, en lo pertinente, que “la fiscalización de lo dispuesto” en el Párrafo 6° del Título I de dicha normativa -en el que se ubica el citado artículo 30- corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica.
Pues bien, don nombre reservado denunció, tanto ante el Servicio Electoral como ante esta Contraloría General, la vulneración del transcrito inciso cuarto del artículo 30 de la ley N° 18.700 por parte del alcalde de la Municipalidad de El Monte, por cuanto las invitaciones a eventos oficiales del municipio que le fueron cursadas, se efectuaron a través de correo electrónico y con apenas horas de antelación a las ceremonias respectivas, lo que, a su juicio, implicaría, en la práctica, la imposibilidad de asistir a las mismas.
En respuesta a dicha anterior presentación del señor nombre reservado, y de muchos otros recurrentes, el dictamen N° 75.318, de 2016, sostuvo, en lo que importa, que en virtud de lo dispuesto en los artículos 144, inciso segundo, de la ley N° 18.700, y 70 B, letra c), y 70 D, ambos de la ley N° 18.556, la fiscalización, el conocimiento y la sanción de las infracciones al citado artículo 30, inciso cuarto, constituyen atribuciones que el ordenamiento jurídico ha radicado expresamente en el Servicio Electoral, estableciendo al efecto un procedimiento administrativo que se encuentra reglado, razón por la cual esta Contraloría General remitió dicha presentación a ese organismo, a fin de que la atendiera, por corresponderle.
Ahora bien, según consta en la resolución N° 1.076, de 2016, del Servicio Electoral, confirmada a través de su oficio N° 8.325, de 2017 -cuyas copias han sido acompañadas por el recurrente-el referido organismo adoptó la determinación de declarar inadmisible la denuncia en comento, por estimar que su conocimiento no es de su competencia, remitiendo los antecedentes al concejo municipal respectivo, para los fines pertinentes.
Sobre el particular, cumple manifestar que, según aparece del tenor de la normativa señalada, la ley ha encomendado al Servicio Electoral la labor de fiscalizar, conocer y sancionar las infracciones al citado artículo 30, inciso cuarto, de la ley N° 18.700.
Lo anterior, no obsta a la remisión de los antecedentes respectivos al concejo municipal de El Monte, para que éste pondere si la situación configura una contravención grave a las normas sobre probidad administrativa.
En mérito de lo expuesto, conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la ley N° 19.880, y con lo indicado en el oficio circular N° 24.143, de 2015, de este origen, que imparte instrucciones para la atención de solicitudes de pronunciamiento jurídico, esta Entidad Fiscalizadora cumple con remitir al Servicio Electoral las presentaciones efectuadas por don nombre reservado, para el cumplimiento de lo preceptuado en el aludido inciso segundo del artículo 144 de la ley N° 18.700.
Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República nombre reservado
Jefe División Jurídica