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Derecho público chileno

DictamenN° 11.441 de 201413 feb 2014

Pago de prestaciones médicas por la Dirección de Previsión de Carabineros fuera de la red institucional

Fecha
13 de febrero de 2014
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dto 509/89 Defen art/6 inc/2, dto 509/89 Defen art/16 inc/3
Descriptores
Dipreca, beneficios médicos, sistema de libre elección
Cita
Dictamen N° 11.441 de 2014

Resumen

Corresponde que la Dirección de Previsión de Carabineros pague la prestación hospitalaria, acreditado que ningún hospital institucional podía cubrirla y que el traslado fue autorizado por urgencia, cumpliéndose los presupuestos del decreto N° 509, de 1989.

Sumario de la Contraloría

Corresponde que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile concurra al pago de una prestación cuyo otorgamiento se ajustó al procedimiento establecido en el decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 11.441 Fecha: 13-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, para solicitar un pronunciamiento sobre la procedencia de que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile deba asumir el costo de los gastos médicos en que incurrió con ocasión de la hospitalización de su hijo en la Clínica Alemana, dado que el Hospital de Carabineros no contaba con un especialista en nefrología infantil que tratara su delicado estado de salud.

Requerido su informe, la mencionada entidad previsional lo emitió sin fundamentar debidamente su respuesta.

Sobre el particular, cumple con manifestar que el artículo sexto del decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Medicina Curativa para la Dirección de Previsión de Carabineros, expresa que esa dirección concurrirá al pago de los beneficios médicos de: a) hospitalización, b) exámenes y tratamientos especiales, c) honorarios médicos y d) medicamentos, cuando sean prestados en los hospitales institucionales o en el hospital de la indicada institución de previsión.

El inciso segundo del mismo precepto, agrega, que en casos debidamente calificados por la dirección, podrá autorizarse la concurrencia en prestaciones médicas otorgadas por otros establecimientos, cuando no sea posible para el imponente obtener la asistencia médica de los hospitales institucionales o del hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Por su parte, el inciso tercero del artículo décimo sexto del mencionado texto reglamentario, referido a los convenios y sistema de libre elección, dispone que en la Región Metropolitana, regirá sólo cuando se acredite que los hospitales institucionales o el hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile se encuentran impedidos de prestar la atención requerida en aquellos casos en que no existe la especialidad o de urgencia calificada en los términos que señala el reglamento. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en su dictamen N o 32.310, de 2001, ha precisado que en la Región Metropolitana la dirección aludida concurrirá al pago de los beneficios médicos cuando éstos se presten en los hospitales institucionales o en el hospital de aquélla entidad, y únicamente cuando no pueda obtenerse la asistencia médica en dichos establecimientos y en casos debidamente calificados por la superioridad, podrá autorizarse la concurrencia de prestaciones otorgadas por otros centros asistenciales. De los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el 21 de diciembre del año 2012, se dispuso el traslado del hijo de la recurrente desde el Hospital de Carabineros a la Clínica Alemana debido a que no existía especialista en esos momentos en la red médica de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, situación que fue constatada y autorizada por el jefe de turno del servicio de urgencia de aquel recinto de salud.

Por consiguiente, teniendo en consideración que la prestación no podía ser cubierta por algún hospital institucional y que el traslado del paciente en cuestión, fue autorizado por la autoridad de turno del servicio de urgencia respectivo, es dable inferir que se cumplirían los presupuestos señalados en el citado decreto N° 509, de 1989, para que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile concurra al pago correspondiente a la prestación hospitalaria en comento.

En consecuencia, la aludida institución previsional deberá regularizar la situación de la señora nombre reservado, debiendo informar de ello a este Órgano de Control.

Transcríbase a la interesada.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante