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Derecho público chileno

DictamenN° 11.198 de 201611 feb 2016

Reintegro de llamadas telefónicas particulares realizadas por concejal con equipo municipal

Marcado por la Contraloría: alterado.

Fecha
11 de febrero de 2016
Materia
Municipalidades y administración local y regional
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18695 art/92 bis inc/1, ley 18575 art/62 num/3, ley 18575 art/62 num/4, ley 18695 art/56 inc/1, ley 18695 art/63 lt/e, pol art/6, pol art/7, ley 18575 art/2
Descriptores
municipalidades, concejo y concejales, probidad administrativa
Cita
Dictamen N° 11.198 de 2016

Resumen

El municipio debe cobrar el valor total de las llamadas internacionales efectuadas por la concejal en asuntos particulares y no en funciones institucionales, al destinar los medios de apoyo solo al fin público.

Sumario de la Contraloría

Municipio debe ordenar reintegro del costo total de llamadas telefónicas realizadas por concejal, en el marco de asuntos particulares, y no en cumplimiento de funciones institucionales

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 11.198 Fecha 11-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Cerro Navia, solicitando un pronunciamiento en relación al procedimiento que corresponde aplicar para obtener el reintegro del costo de llamadas telefónicas internacionales, de carácter personal, efectuadas por doña Judith Rodríguez Lazcano, concejal de esa comuna, con el equipo celular proporcionado por ese ente edilicio, mientras se encontraba participando de una jornada realizada en Venezuela. Lo anterior, dada la pretensión de la afectada, en orden a reembolsar, únicamente, la mitad del valor respectivo, mediante el entero de cuatro cuotas. Como cuestión previa, es del caso precisar que de la documentación tenida a la vista, consta que el Concejo Municipal de Cerro Navia, autorizó a la señora nombre reservado, para viajar al extranjero, con el objeto que participara en una jornada sobre educación en Latinoamérica, a desarrollarse desde el 19 de enero al 17 de febrero de 2015, a la cual fue invitada por el municipio de García del Estado Nueva Esparta de Venezuela. Asimismo, se advierte que durante la estadía de la interesada en el anotado país, esta efectuó llamadas a Chile, con el fin de atender una situación de carácter familiar, según la misma reconoce. Al respecto, el inciso primero del artículo 92 bis de la ley N° 18.695, dispone que “Cada municipalidad, en concordancia con su disponibilidad financiera, deberá dotar al concejo municipal y a los concejales de los medios de apoyo, útiles y apropiados, para desarrollar debida y oportunamente las funciones y atribuciones que esta ley le confiere, atendido el número de concejales de la municipalidad”. Enseguida, es menester anotar que es requisito para el otorgamiento de los medios referidos precedentemente, que sean entregados para el cumplimiento de los fines institucionales, esto es, puestos a disposición con el único objeto de satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas, y no en miras a intereses particulares de cada concejal o de terceros. Ello, acorde con el artículo 62, N°s. 3° y 4°, de la ley N° 18.575, que prevé que contraviene especialmente el principio de probidad administrativa, el “emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros”, y “ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales” (aplica criterio contenido en el dictamen N° 5.500, de 2016). Luego, cabe señalar que toda persona que cumpla una función pública, sea por sufragio popular o nombramiento, únicamente, tiene la calidad de depositario de los recursos puestos a su disposición, debiendo resguardarlos con fidelidad y destinarlos exclusivamente al fin público respectivo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 27.246, de 2009). Siendo ello así, la utilización de los equipos telefónicos asignados a los concejales, con fines diversos a las actividades y funciones que son propias del órgano colegiado, y que digan relación con el quehacer municipal, importa necesariamente para aquellos, la obligación de restituir las sumas correspondientes (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 26.414, de 1994 y 60.144, de 2010). Por consiguiente, considerando que, en la especie, el uso del aludido teléfono móvil fue efectuado en el marco de asuntos particulares de la señora Judith Rodríguez Lazcano, y no en cumplimiento de funciones institucionales, es dable concluir que el municipio debe cobrarle el valor total del gasto en que haya incurrido por concepto de las referidas llamadas internacionales, debiendo adoptar las medidas necesarias para obtener el correspondiente reembolso, de lo cual informará a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de este Órgano de Control, dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del alcalde para conceder facilidades para el reintegro de la suma adeudada, atribución que le corresponde como administrador de los recursos financieros de la municipalidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 56, inciso primero, y 63, letra e), de la ley N° 18.695, debiendo respetar, entre otros, el principio de juridicidad que lleva implícita la racionalidad y proporcionalidad en el actuar de los órganos de la Administración, evitando todo abuso o exceso, de conformidad con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, en relación con el artículo 2° de la ley N° 18.575 (aplica dictámenes N°s. 41.100, de 2001 y 27.246, de 2009). Transcríbase a la concejala señora Judith Rodríguez Lazcano, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante