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Derecho público chileno

DictamenN° 11.169 de 201122 feb 2011

Rechazo de reliquidación pensional conforme al artículo 132 del D.F.L. N° 338

Fecha
22 de febrero de 2011
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Fuentes legales
dfl 338/60 art/132, ley 11666 art/3, ley 14610, dfl 1/2758/79 dl 3529/80 art/2
Descriptores
pensión LAN
Cita
Dictamen N° 11.169 de 2011

Resumen

Se desestima la petición porque el beneficio quedó reservado solo para fiscales y jefes superiores de servicio, cargos que la recurrente no desempeñó.

Sumario de la Contraloría

Sobre revisión de pensión de ex trabajadora de la antigua Línea Aérea Nacional

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 11.169 Fecha: 22-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, ex empleada de la antigua Línea Aérea Nacional, para solicitar que su pensión de régimen sea reliquidada de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960.

Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir un expediente jubilatorio de la interesada, manifestó, en síntesis, que el aludido beneficio se encuentra correctamente determinado, no siendo procedente la aplicación de la norma impetrada, por cuanto, al carecer de la calidad de funcionario público, no le sería aplicable el Estatuto Administrativo.

Al respecto, es menester indicar, primeramente, que a la peticionaria le fue conferida una pensión por invalidez, por medio de la resolución N° 03-121380-6, de 1984, de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, por la suma inicial de $29.769.-, al mes, a contar del 1 de mayo de 1984.

Enseguida, debe hacerse presente a la recurrente que no tiene derecho a liquidar su pensión de régimen según lo previsto en el aludido artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, toda vez que, tal como se informara en el dictamen N° 19.811, de 1990, de este Organismo Contralor, si bien el personal de la antigua Línea Aérea Nacional tenía derecho a gozar del método de cálculo aludido, en virtud del artículo 3° de la ley N° 11.666, complementado por la ley N° 14.610, reservándose tal beneficio para los fiscales, empleados fuera de grado y para los que hubieren llegado al grado máximo de su respectivo escalafón de especialidad, acreditando las demás exigencias requeridas para tal fin, ello varió fundamentalmente al quedar sujeta esa empresa al sistema de negociación colectiva, conforme con lo establecido en el D.F.L. N° 1-2.758, de 1979, del ex Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, perdiendo eficacia los esquemas de cargos existentes y los escalafones de ellos derivados, quedando la aplicación del artículo 132 citado reservada sólo para los fiscales y jefes superiores de servicio, cargos que la señora nombre reservado no desempeñó.

Asimismo, tampoco se encuentra amparada por el inciso segundo del artículo 2° del D.L. N° 3.529, de 1980, puesto que esa norma únicamente benefició a quienes mantuvieron el derecho en cuestión, esto es, a aquéllos que, a la fecha de su entrada en vigencia, 6 de diciembre de 1980, ocupaban cargos de fiscal o de jefe superior de servicio.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se desestima la petición de la señora nombre reservado.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante