Desestima solicitud de reconsideración del dictamen N° 65.129, de 2015, de este origen, por no aportarse antecedentes nuevos que permitan alterar lo concluido en este,…
- Fecha
- 11 de febrero de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19280 art/12 num/1, ley 18883 art/6, ley 18883 art/76, ley 18883 art/78, ley 18883 art/79, ley 18883 art/10 lt/d, pol art/7 inc/2
- Descriptores
- Municipalidades, estatuto municipal, subrogaciones, orden legal, requisitos
- Cita
- Dictamen N° 11.115 de 2016
Sumario
Desestima solicitud de reconsideración del dictamen N° 65.129, de 2015, de este origen, por no aportarse antecedentes nuevos que permitan alterar lo concluido en este, sin perjuicio de complementarlo en el sentido que indica
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 65.390 de 2016
Este documento se refiere a
- Complementa Dictamen N° 65.129 de 2015
- Complementa Dictamen N° 50.702 de 2015
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 11.115 Fecha 11-II- 2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Quilicura, solicitando la reconsideración del dictamen N° 65.129, de 2015, el cual concluyó que era improcedente que el señor nombre reservado fuera designado en calidad de subrogante del cargo de director de desarrollo comunitario, toda vez que no cumple con la exigencia académica prevista en el artículo 12, N° 1, de la ley N° 19.280, para desempeñarse en la respectiva planta. La requirente fundamenta su petición, en que debió alterarse el orden legal de subrogancia por no existir funcionarios de planta en la dirección de desarrollo comunitario que pudieran desempeñar la plaza de director de dicha unidad, nombrando a un empleado de otra dependencia que si bien no cumple la exigencia académica para servir dicho cargo, cuenta con los conocimientos pertinentes para ello. Agrega que tampoco resulta posible recurrir a profesionales de otras unidades municipales, por cuanto estos deben avocarse al cumplimiento de las labores para las que fueron designados. Requerido al efecto, el señor nombre reservado omitió evacuar, dentro de plazo, el traslado conferido, por lo que se resolverá la solicitud de la especie prescindiendo del mismo. Sobre el particular, cabe recordar que de acuerdo a los artículos 6° y 76, ambos de la ley N° 18.883, son subrogantes aquellos funcionarios que desempeñan cargos de planta en las municipalidades, cuando estos no están siendo servidos efectivamente por el titular o suplente de los mismos. A su turno, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 del anotado cuerpo estatutario, en los casos de subrogación asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el servidor de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para desempeñarlo. Sin perjuicio de ello, y en aquellos casos en que en la unidad no existan funcionarios que reúnan los requisitos para desempeñar las labores correspondientes al cargo que deba proveerse mediante el mecanismo en examen, el alcalde podrá determinar otro orden de subrogación, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la citada ley N° 18.883. Interpretando dicha normativa, esta Contraloría General ha precisado, a través de los dictámenes N°s. 28.880, de 1996, y 50.702, de 2015, entre otros, que cuando el alcalde altere el orden de subrogación, debe en todo caso nombrar a un funcionario que cumpla los requisitos previstos para desempeñar la plaza de que se trate. Lo anterior, por cuanto la subrogación importa el desempeño de un cargo de planta, de modo que el funcionario que sea designado en tal calidad debe dar cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 10, de la citada ley N° 18.883, entre los cuales se cuenta, en su letra d), el “Haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley”. Ahora bien, dado que en la situación de la especie, el alcalde alteró el orden legal de subrogancia por no existir funcionarios de planta en la dirección de desarrollo comunitario que pudieran desempeñar la plaza de director de esa unidad, debió haber nombrado a un empleado que cumpliera la exigencia contemplada en el artículo 12, N° 1, de la ley N° 19.280, cual es, contar con un “título profesional universitario o título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste”, para servir dicho cargo. Por consiguiente, y dado que, por una parte, se ha omitido aportar antecedentes, de hecho o de derecho, que permitan alterar el criterio contenido en el citado dictamen N° 65.129, de 2015; y por otra, que conforme a lo dispuesto en el artículo 7°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, esa autoridad no puede arrogarse más atribuciones que las expresamente conferidas por la ley, se desestima la solicitud formulada por la Municipalidad de Quilicura, la que deberá dejar sin efecto el nombramiento del señor nombre reservado, tal como se ordenó en el pronunciamiento cuya reconsideración se ha requerido. Transcríbase al señor nombre reservado. Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante