Cursa con alcance decreto N° 72, de 2017, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Reconsiderado parcialmente por dictamen 12044/2017
Marcado por la Contraloría: reconsiderado parcialmente, alterado.
- Fecha
- 31 de marzo de 2017
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- COT art/261, ley 18575 art/56, ley 18834 art/61 lt/a, ley 18834 art/61 lt/d, ley 18834 art/65 inc/1, ley 18834 art/88, ley 18575 art/31, pol art/8, ley 18575 tit/III
- Descriptores
- facultades cgr, toma de razón, poder judicial, designación de abogados integrantes, ejercicio privado de profesión, jornada de trabajo
- Cita
- Dictamen N° 10.988 de 2017
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° E127.491 de 2025
- Reconsidera parcialmente Dictamen N° 12.044 de 2017
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 28.862 de 2014
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 10.988 Fecha: 31-III-2017 Esta Contraloría General ha tomado razón del documento individualizado en el epígrafe, que designa abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones que se indican, para el año judicial 2017, para lo cual se ha tenido en consideración lo dispuesto en el artículo único de la ley N° 9.585, que señala, en lo que interesa, que la incompatibilidad de funciones establecida en el artículo 261 del Código Orgánico de Tribunales, no rige respecto de los abogados integrantes de los Tribunales Superiores.
Sobre el particular, cabe recordar que el indicado artículo 261 establece que las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales, semifiscales o municipales.
Pues bien, de acuerdo a la revisión efectuada por esta Entidad Fiscalizadora, consta que las personas que a continuación se individualizan desempeñan empleos con jornada completa en instituciones públicas: nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado de la Corte de Apelaciones de Arica; nombre reservado de la Corte de Apelaciones de Iquique; nombre reservado y nombre reservado, de la Corte de Apelaciones de Antofagasta; nombre reservado de la Corte de Apelaciones de Copiapó; nombre reservado y nombre reservado de la Corte de Apelaciones de La Serena; nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso; nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado de la Corte de Apelaciones de Santiago; y nombre reservado de la Corte de Apelaciones de Talca.
Al respecto, cabe hacer presente que de conformidad a lo prescrito por el artículo 56 de la Ley N° 18.575, todos los funcionarios tienen derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley. Estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados.
Asimismo, es necesario indicar que las letras a) y d) del artículo 61 de la ley N° 18.834, disponen, en lo pertinente, que son obligaciones de cada funcionario desempeñar personalmente las tareas del cargo en forma regular y continua, así como cumplir la jornada de trabajo. Luego, el inciso primero de su artículo 65 dispone que la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias.
Adicionalmente, el artículo 88 del Estatuto Administrativo obliga a los servidores que gocen de compatibilidad de remuneraciones, a prolongar su horario laboral para compensar las horas que no hayan podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.
De la normativa citada se desprende que los funcionarios públicos señalados precedentemente no pueden sustraerse del cumplimiento del número de horas de trabajo que conforma su jornada laboral ordinaria, por lo que compete a los jefes superiores de los respectivos servicios adoptar medidas que permitan la recuperación de las horas no trabajadas, en virtud de las facultades que les otorga el artículo 31 de la ley N° 18.575, para dirigir, organizar y administrar el correspondiente organismo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 28.862, de 2014, de este Ente de Control).
Finalmente, deberá tenerse presente para estos efectos lo señalado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, en la Ley N° 20.880 y en el Título III de la Ley N° 18.575.
Con el alcance que antecede, se ha dado curso al instrumento de la suma Transcríbase a todas las Contralorías Regionales.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República