Designación de consejera del Consejo de Defensa del Estado y deber de abstención por conflicto de intereses
- Fecha
- 30 de marzo de 2017
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dfl 1/93 HACIE art/1, ley 18575 art/1, dfl 1/93 HACIE art/12 inc/1, dfl 1/93 HACIE art/12 inc/fin, dfl 1/93 HACIE art/38, ley 10336 art/21B, pol art/8, ley 18575 tit/III, ley 18575 art/62 num/6, ley 18575 art/56
- Descriptores
- CODE, designación consejero, facultad presidencial, facultades cgr, probidad administrativa, deber de abstención, ejercicio privado
- Cita
- Dictamen N° 10.964 de 2017
Resumen
Se desestima el reclamo y se cursa el decreto, pues el nombramiento cumple los requisitos legales y la idoneidad es decisión de la superioridad; la consejera debe abstenerse en asuntos que afecten su imparcialidad.
Sumario de la Contraloría
Desestima reclamo sobre designación de consejera que indica y cursa decreto N° 101, de 2017, del Ministerio de Hacienda
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° E428.359 de 2023
- Aplica Dictamen N° 5.721 de 2020
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 96.406 de 2015
- Aplica Dictamen N° 22.527 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 10.964 Fecha: 30-III-2017 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su examen de legalidad, el decreto de la suma, que designa a doña nombre reservado como Abogada Consejera del Consejo de Defensa del Estado (CDE).
Por su parte, el diputado señor Gustavo Hasbún Selume cuestiona la pertinencia del citado nombramiento, por cuanto, a su juicio, no recayó en una persona idónea para el cargo, habida consideración de la gestión que la señora nombre reservado encabezó en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y de su “inminente y permanente conflicto de intereses” que se presentará en las causas que se siguen en relación con las entidades dependientes de dicha secretaría de Estado.
Sobre el particular, de conformidad con los artículos 1° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda -Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado-, y 1° de la ley N° 18.575, el CDE es un servicio público descentralizado y, como tal, forma parte de la Administración del Estado.
Luego, el inciso primero del artículo 12 del precitado decreto con fuerza de ley dispone, en lo relevante, que el CDE “se compondrá de doce abogados, quienes serán inamovibles en sus cargos y cesarán en sus funciones por las causales establecidas en el Estatuto Administrativo para los funcionarios de carrera”.
Su inciso final añade que los consejeros “Serán nombrados por el Presidente de la República, sin sujeción a normas sobre escalafón, pudiendo recaer el nombramiento en personas ajenas al Consejo”.
Por último, de acuerdo con el artículo 38 de la preceptiva en comento, para ser designado como Abogado Consejero del CDE se requiere poseer título de abogado y contar con experiencia profesional de 15 años, a lo menos.
Pues bien, al tenor de la normativa expuesta aparece que la pertinencia del nombramiento que se cuestiona, constituye una atribución exclusiva y excluyente del Presidente de la República, cuyo ejercicio solo se encuentra condicionado a la verificación de los requisitos previstos por el apuntado artículo 38.
En tal sentido, la pertinencia e idoneidad de la designación de la señora nombre reservado como Abogada Consejera del CDE, cuya falta reclama el interesado, constituyen aspectos de mérito de una decisión que le corresponde adoptar a la respectiva superioridad y, por tanto, ajena al ámbito de control que le compete ejercer a este Organismo Fiscalizador, atendida la prohibición consignada en el artículo 21 B de la ley N° 10.336.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que en atención a lo preceptuado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, en la ley N° 20.880 y en el Título III de la Ley N° 18.575, los consejeros del CDE se encuentran obligados a dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, habida consideración de la función pública que ejercen (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 22.527, de 2010 y 96.406, de 2015, ambos de este origen).
Así, en cuanto al “inminente y permanente conflicto de intereses” que alega el recurrente, debe recordarse que en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 62 de la citada ley N° 18.575, contraviene especialmente el aludido principio de probidad, la participación en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, en cuyo caso, las respectivas autoridades y funcionarios deben abstenerse de intervenir en aquellas.
En consecuencia, corresponde que la señora nombre reservado se abstenga de participar en asuntos como los descritos, habida cuenta del principio de probidad a que se encuentra sujeta en razón de la función pública que le compete desempeñar como consejera.
Además, deberá tener presente lo prescrito por el artículo 56 de la Ley N° 18.575, que dispone en lo que interesa, que todos los funcionarios tienen derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley. Estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados.
Atendido lo expuesto, se desestima el reclamo planteado y se cursa el decreto del epígrafe.
Saluda atentamente a Ud., nombre reservado
Contralor General de la República