Reincorporación a Carabineros tras retiro absoluto y revisión de sumario concluido
- Fecha
- 12 de febrero de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dfl 2/68 Inter art/115 lt/f, ley 18961 art/14, ley 18961 art/16, ley 19880 art/53 inc/1
- Descriptores
- carab, retiro absoluto, reincorporación, proceso disciplinario concluido, apertura
- Cita
- Dictamen N° 10.877 de 2014
Resumen
No procede la reincorporación porque el retiro absoluto impide reintegrarse, y tampoco reabrir el sumario, por haber transcurrido el plazo de dos años para invalidar el acto.
Sumario de la Contraloría
Retiro absoluto impide reincorporación a Carabineros de Chile. No procede reabrir proceso disciplinario concluido, atendida la extemporaneidad de la petición
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 28.240 de 2019
- Aplica Dictamen N° 34.159 de 2017
- Aplica Dictamen N° 73.005 de 2016
- Aplica Dictamen N° 73.003 de 2016
- Aplica Dictamen N° 72.831 de 2016
- Aplica Dictamen N° 28.157 de 2014
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 10.877 Fecha: 12-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Orellana Moreno, abogado, en representación del señor nombre reservado, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar se disponga la reincorporación de su mandante a esa entidad policial.
Al respecto, es menester hacer presente, por una parte, que la eliminación por calificación deficiente, como ocurrió en el caso del señor nombre reservado, constituye la causal de retiro absoluto contemplada en el artículo 115, letra f), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile y, por otra parte, que los artículos 14 y 16 de la ley N° 18.961, que invoca el interesado, previenen, en lo que importa, que podrán reincorporarse los empleados en retiro temporal, condición que no posee el interesado, de modo que este no puede reintegrarse.
Finalmente, en cuanto a la revisión de un sumario administrativo que no identifica y que esta Entidad Fiscalizadora, acorde con los antecedentes que obran en su poder, entiende que se refiere al proceso disciplinario finalizado en el año 2009, cumple con indicar que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, establece que la autoridad podrá, de oficio o a petición de parte, dejar sin efecto un acto contrario a derecho, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación.
De esta manera, es dable expresar que, en la especie, en el evento de haberse configurado un vicio que incidiese en la licitud de tal procedimiento sumarial, en la actualidad no resultaría posible que la jefatura pertinente de Carabineros de Chile dispusiese su invalidación, debido al transcurso del referido término de dos años.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante