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Derecho público chileno

DictamenN° 10.209 de 201723 mar 2017

Prohibición del artículo 4° de la ley N° 19.886 en convenios de transferencia corriente de recursos

Fecha
23 de marzo de 2017
Materia
Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 20882 part/07/01/01/24/01/009, ley 18892 art/156 bis, ley 19886 art/1, ley 19886 art/4
Descriptores
contratos administrativos, prácticas antisindicales, transferencia de recursos
Cita
Dictamen N° 10.209 de 2017

Resumen

No corresponde aplicar esa prohibición a convenios celebrados en virtud de una transferencia corriente, pues se trata de un desembolso que no supone contraprestación de bienes o servicios y no se rige por la ley N° 19.886. Se desestima el reclamo.

Sumario de la Contraloría

No corresponde aplicar prohibición del artículo 4° de la ley N° 19.886, referente a empresas que han sido condenadas por prácticas antisindicales, en el caso de convenios celebrados en virtud de una transferencia corriente de recursos

Relaciones

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 10.209 Fecha: 23-III-2017 El señor nombre reservado requiere que se fiscalice a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, por cuanto ha transferido fondos públicos al Instituto de Fomento Pesquero (IFOP), en circunstancias que dicha entidad fue condenada por prácticas antisindicales, lo cual, a su juicio, se encuentra prohibido por el artículo 4° de la ley N° 19.886.

Requerida de informe, la aludida subsecretaría señala, en síntesis, que no tiene contratos vigentes de suministro o prestación de servicios con el IFOP, por lo cual no ha incurrido en una infracción a la citada norma.

Sobre el particular, cabe manifestar que a través de la asignación 07-01-01-24-01-009, de la ley N° 20.882, de Presupuestos del Sector Público para el año 2016, vigente a la época de la consulta en estudio, se dispuso, en lo pertinente, la transferencia de recursos desde la referida subsecretaría hacia el IFOP, organismo técnico especializado en investigaciones científicas en materias de pesquería y acuicultura, de acuerdo al artículo 156 bis de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura.

Para la aplicación de esos recursos, se firmó un convenio entre dichas entidades, con el objeto de financiar estudios del programa de investigación pesquera y de acuicultura, que incluye el monitoreo y seguimiento sistemático de pesquerías, de especies hidrobiológicas que constituyen plagas y la obtención de información oceanográfica, el que fue aprobado por el decreto N° 20, de 2016, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, tomado razón con alcance por este Órgano de Control con fecha 29 de febrero de 2016.

Por otra parte, la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, prescribe en su artículo 1° que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios de ese cuerpo legal.

A su vez, el artículo 4° de esa normativa previene que podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Enseguida, señala que quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.

Ahora bien, respecto del otorgamiento de fondos públicos por el que se consulta, se trata un convenio realizado en virtud de una transferencia corriente del Subtítulo 24 de la ley de Presupuestos, la cual, de conformidad al Clasificador Presupuestario, aprobado por decreto N° 854, 2004, del Ministerio de Hacienda, comprende gastos correspondientes a donaciones u otras transferencias corrientes que no representan la contraprestación de bienes o servicios.

Es así como la prohibición establecida en el citado artículo 4°, respecto de las empresas que hayan sido condenadas por prácticas antisindicales, no resulta aplicable en la especie, dado que se trata de un desembolso financiero que no supone una contraprestación de bienes o servicios, y por lo tanto no se encuentra regulado por la anotada ley N° 19.886 (aplica criterio dictamen N° 56.832, de 2010, de este origen).

En consecuencia, atendido lo expuesto, cabe desestimar el reclamo presentado por el recurrente.

Saluda atentamente a Ud., nombre reservado

Contralor General de la República