Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

DictamenN° 10.119 de 201217 feb 2012

Derecho de madre de hijos no matrimoniales de fallecido ex funcionario de Gendarmería a obtener el montepío establecido en el art/24 de la ley 15386, debe ser resuelto…

Fecha
17 de febrero de 2012
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Fuentes legales
ley 15386 art/24 inc/1, dto 195/65 TRAPS art/2 num/2, dfl 2/68 INTER art/131, ley 10336 art/6
Descriptores
montepío, madre hijos no matrimoniales causante, indemnización accidente de servicio
Cita
Dictamen N° 10.119 de 2012

Sumario

Derecho de madre de hijos no matrimoniales de fallecido ex funcionario de Gendarmería a obtener el montepío establecido en el art/24 de la ley 15386, debe ser resuelto por el servicio social de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile

Texto íntegro

N° 10.119 Fecha: 17-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, madre de dos hijos no matrimoniales del fallecido ex Cabo 2° de Gendarmería de Chile, don nombre reservado, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, les asiste, a ella y a sus hijos, para obtener montepío e indemnización por accidente de servicio.

Requerido su informe, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile ha manifestado, en síntesis, que los antecedentes requeridos para la concesión del montepío a los menores fueron remitidos a la Subsecretaría del Interior, División de Carabineros, para que dicha entidad proceda a dictar la resolución de repartición del beneficio de montepío entre la cónyuge sobreviviente y los hijos no matrimoniales del causante, por lo que cabe estimar que la situación previsional de los menores nombre reservado se encuentra en vías de solución.

Precisado lo anterior, es del caso hacer presente que aún la entidad informante no se ha pronunciado con respecto al derecho que pretende la peticionaria para ella.

Sobre el particular, cabe anotar que el primer inciso del artículo 24 de la ley N° 15.386, establece que la madre de los hijos naturales -hoy no matrimoniales- del imponente, soltera o viuda, que estuviera viviendo a expensas de éste, y siempre que aquéllos hubiesen sido reconocidos por el causante con tres años de anterioridad a su muerte o en la inscripción de nacimiento, tendrá derecho a un montepío equivalente al 60 por ciento del que le correspondería si hubiera tenido la calidad de cónyuge sobreviviente.

Por su parte, cabe señalar que el N° 2 del artículo 2° del decreto N° 195, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula la aplicación del aludido precepto legal, previene que el requisito de haber vivido a expensas del causante hasta la época de su fallecimiento sólo se entiende cumplido cuando, además de contenerse en una declaración jurada suscrita por la interesada y dos testigos ante notario, conste en un informe favorable de la asistente social designada al efecto por la respectiva Institución de Previsión.

En consecuencia, atendido lo expuesto, este Organismo Contralor cumple con informar que los antecedentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 24 de la ley N° 15.386 y determinar el acceso de la señorita nombre reservado a dicho beneficio, deberán ser ponderados por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.

Es necesario observar en este punto que esta Entidad Fiscalizadora, con fecha 28 de diciembre 2011, ha tomado razón de la resolución N° 3.927, de 2011, de la Subsecretaría del Interior, que otorga el beneficio de montepío a los menores nombre reservado, siendo dable añadir que, por ese evento, ellos pasan a ser imponentes de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y, por ende, pueden acceder a los beneficios previsionales, de salud y asistenciales que dicha calidad jurídica conlleva.

Respecto a la supuesta dilación del otorgamiento de la indemnización por fallecimiento en acto de servicio a que se refiere el artículo 131 del D.F.L. N° 2, de 1968, del entonces Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que también reclama la requirente, cabe advertir que Gendarmería de Chile no ha emitido opinión al respecto, por lo que corresponderá a esa institución manifestarse sobre el particular, dándole respuesta directa a la interesada.

Por último, en relación a la consulta de la peticionaria que se refiere a la responsabilidad por la devolución del automóvil involucrado en el fatal accidente del señor nombre reservado, que, según la solicitante, sería de propiedad suya y del funcionario fallecido y habría estado al servicio de Gendarmería de Chile el día del siniestro, corresponde indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 10.336, la Contraloría General no puede intervenir ni informar en asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, como ocurre en la especie, por lo que se abstiene de emitir el pronunciamiento solicitado.

nombre reservado

Contralor General de la República